lunes, 13 de junio de 2011

buenos aires, nueva ley de turismo

El secretario de Turismo, Ignacio Crotto, celebró hoy que la provincia de Buenos Aires cuente ya con una nueva Ley de Turismo y agradeció el apoyo de los legisladores, que "abordaron la temática con la exigencia y celeridad que la situación ameritaba".

La Cámara de Diputados provincial sancionó con celeridad el proyecto girado por el Ejecutivo, ya aprobado en el recinto del Senado.

"La nueva norma es moderna, inclusiva y abarca temáticas que la ley que data de 1948, y que hasta la promulgación del Ejecutivo tendrá vigencia, no aborda conceptos como el turismo social, rural, la accesibilidad y el turismo aventura, entre otros aspectos", indicó Crotto.

El Secretario destacó que se trata de una "ley que otorga un marco apropiado para posicionar al turismo dentro de las políticas de Estado" señaló que "el texto final contiene aportes que los diferentes bloques de ambas Cámaras consideraron pertinentes, lo que deja en evidencia de que la norma propuesta trasciende los debates políticos y busca lo mejor para el sector".

La nueva ley posibilita que los Municipios tengan participación directa en el desarrollo del turismo en sus territorios, dándoles la herramienta necesaria para que sean actores primarios en las decisiones y políticas referidas al sector, pudiendo tener directa relación con los servicios y prestadores privados.

La iniciativa enviada por el gobernador Daniel Scioli plantea "el fomento, desarrollo, planificación, investigación, promoción y regulación de los recursos y la actividad turística, mediante la determinación de mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejora, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos".

También se considera "el desarrollo sustentable, resguardando la identidad y la calidad de vida de las comunidades receptoras, estableciendo mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado", al tiempo que destaca "la protección al turista y el fomento de la actividad".

Uno de los aspectos fundamentales es la búsqueda de una "profesionalización del sector" en forma conjunta con una "capacitación y perfeccionamiento de la actividad turística en todos sus niveles y sectores".

Finalmente Crotto refirió que "esta no es la ley de una gestión sino la ley que dictó el territorio a través de los Foros Regionales de formulación que se efectuaron a lo largo del pasado año y con valiosos aportes de ambas Cámaras legislativas y todos los bloques, beneficiando a todo el sector turístico y por ende a toda la provincia con una norma que representa el pensamiento del colectivo provincial."

El Secretario Crotto manifestó: "trabajamos con seriedad y profesionalismo demostrando que este cambio es imprescindible y nunca consideramos que ésta fuera nuestra ley sino una propuesta de discusión abierta a la consideración de todos".

"Con esta sanción finaliza un ciclo pero inicia una nutrida actividad de encuentros y consensos para su implementación", concluyó el titular de la cartera turística provincial.

El proyecto, que fue ingresado en junio pasado y que deroga la antigua Ley 5254, declara de interés provincial al turismo como proceso socioeconómico esencial y estratégico para el desarrollo de la Provincia; y anuncia la creación del Consejo de Promoción Turística (COPROTUR).

Asimismo considera beneficios para los operadores turísticos en cuanto a la posibilidad de obtener créditos accesibles y exenciones impositivas en caso de emergencia climática o de otro tipo que perjudiquen la actividad, similar al beneficio que obtienen los productores agropecuarios.

Se establece la creación del Consejo Provincial de Turismo (Coprotur) como entidad de carácter consultivo, de concertación y apoyo a la gestión ejecutiva que estará integrado por el sector público y privado, además del Banco Provincia.

La Ley considera además que si un turista hubiera sido perjudicado por causas fallidas en la prestación de los servicios contratados la Autoridad de Aplicación, o en su defecto el municipio, deberá asistirlo en sus reclamos.

En el Senado se introdujeron modificaciones para acercar el Banco Provincia a los empresarios turísticos y facilitar el acceso a los créditos bajando las tasas de interés.

http://www.prensa.gba.gov.ar
02/12/2010

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LEY DE TURISMO PCIA.DE BUENOS AIRES
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

TÍTULO l - OBJETO Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1º. Declárase de interés provincial al turismo como proceso Socio económico esencial y estratégico para el desarrollo de la Provincia, considerándolo prioritario dentro de las políticas de Estado.

ARTÍCULO 2º. La presente ley tiene por objeto el fomento, el desarrollo, la planificación, la investigación, la promoción y la regulación de los recursos y la actividad turística, mediante la determinación de mecanismos necesarios para la creación, conservación, mejora, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos, propiciando el desarrollo sustentable, resguardando la identidad y la calidad de vida de las comunidades receptoras, estableciendo mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado, propendiendo el acceso de todos los sectores de la sociedad y procurando la optimización de la calidad.

ARTÍCULO 3º. Son principios rectores de la presente ley:

1. Derecho sociocultural. Se reconoce al turismo como un derecho social y cultural de las personas, en el sentido de su contribución al desarrollo personal e integral del individuo en el uso y disfrute de su tiempo libre.

2. Sustentabilidad. Se propicia el desarrollo sustentable, promoviendo el armónico funcionamiento de la actividad turística, en las esferas cultural, social, económica, política y ambiental de las sociedades y espacios implicados, a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones.

3. Protección del Patrimonio Natural y Cultural. Se promueve y garantiza la protección y conservación de los recursos naturales y culturales, tangibles e intangibles, mediante la aplicación de herramientas que permitan la evaluación, monitoreo y mitigación de impactos.

4. Calidad y Competitividad. Se brega por optimizar la calidad de los destinos y la actividad turística en todas sus áreas, a fin de satisfacer la demanda, asegurando condiciones necesarias para su desarrollo, promoviendo y fomentando la inversión de capitales.

5. Transversalidad. Se instruye la coordinación de competencias entre organismos en cuestiones inherentes al desarrollo turístico, propiciando la generación de mecanismos que impulsen la activa participación de los sectores involucrados.

6. Accesibilidad. Se propende a la eliminación de los obstáculos que impidan el uso y disfrute de los atractivos y la actividad turística para todos los individuos, incentivando la equiparación de oportunidades.


TÍTULO ll - CONFORMACIÓN DEL SECTOR

CAPÍTULO I

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley de acuerdo a las competencias ministeriales, y establecerá por vía reglamentaria requisitos, condiciones y pautas para la mejor prestación de los servicios y actividades turísticas.

ARTÍCULO 5º. Son facultades de la Autoridad de Aplicación:

1. Formular las políticas provinciales de la actividad turística con el fin de planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión y fomentar el desarrollo en el marco de un plan de turismo provincial.

2. Facilitar el desarrollo de productos turísticos en coordinación con los Municipios, pudiendo acordar regiones, zonas, corredores y circuitos.

3. Determinar y ordenar las modalidades turísticas alcanzadas por la presente ley.

4. Coordinar con otras áreas gubernamentales provinciales y municipales, planes, programas y proyectos de desarrollo turístico, promoviendo la participación del sector privado.

5. Articular la participación de los Municipios en la supervisión y fiscalización de los servicios turísticos de cada jurisdicción.

6. Promocionar la oferta turística de la Provincia tanto a nivel interno como en el exterior.

7. Implementar indicadores de sustentabilidad turística, atendiendo la conservación y revalorización del patrimonio natural y cultural.

8. Crear, organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores Turísticos.

9. Formular, revisar y actualizar el conjunto normativo.

10. Incentivar y fomentar la localización de servicios de turismo receptivo.

11. Fortalecer ventajas competitivas, asumiendo compromiso por la calidad y la excelencia en las prestaciones.

12. Propiciar la investigación, formación y capacitación técnica de la actividad, impulsando su profesionalización.

13. Promover una conciencia turística en las comunidades locales.

14. Crear un sistema integral de datos.

15. Contribuir con el fomento del Turismo Social y el Turismo Accesible.

16. Incentivar y orientar la inversión en proyectos de interés turístico.

17. Diseñar y proponer sistemas de créditos y/o exenciones fiscales que contribuyan al desarrollo del turismo.

18. Preparar anualmente su plan de trabajos, el presupuesto general de gastos y el cálculo de los recursos propios.


CAPÍTULO II

CONSEJO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA (COPROTUR)

ARTÍCULO 6º. Créase el Consejo de Promoción Turística (COPROTUR), como ente de carácter asesor, consultivo, de concertación y apoyo de la gestión de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 7º. Será función del COPROTUR expedirse en dictámenes no vinculantes sobre los asuntos relativos a cuestiones sometidas a su consideración por la presidencia o a propuesta de al menos la mitad de sus miembros, en temas referidos a la promoción turística de la Provincia, planes, programas y proyectos del sector.

ARTÍCULO 8º. Las facultades o funciones del COPROTUR deberán entenderse sin perjuicio de las facultades ejecutivas asignadas exclusivamente por esta ley a la Autoridad de Aplicación. Su conformación, organización y funcionamiento se determinará en el reglamento interno que se dicte, que debe aprobarse en su primera reunión.

ARTÍCULO 9º. El COPROTUR será presidido por el titular de la Autoridad de
Aplicación y se integrará por representantes honorarios y transitorios, cuya duración no podrá ser superior a dos (2) años, no renovables, de las siguientes instituciones:

1. Entre seis (6) y diez (10) representantes por los Municipios.

2. Igual cantidad de prestadores turísticos.

3. Se invitará a participar, con voz y sin voto, a las Entidades Educacionales con carreras de profesionales en turismo a nivel universitario y terciario, públicas y privadas de la Provincia, procurando que en dicha participación se encuentre representado equitativamente el territorio provincial.
En el caso de los puntos 1 y 2, se tendrá en cuenta que tengan representación tanto las distintas modalidades del turismo en la Provincia, como la diversidad de recursos naturales y culturales.
Cuando se encuentren conformadas las zonas o regiones, el Consejo deberá contemplar en su conformación la representación y participación de cada una de ellas, tanto en lo que respecta a actores del sector público, como privado.


TÍTULO III - REGISTRO DE PRESTADORES TURÍSTICOS

ARTÍCULO 10. La Autoridad de Aplicación implementará un Registro en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios que desarrollen su actividad en el territorio provincial. La reglamentación de la presente ley establecerá las modalidades, estándares de calidad y autorizaciones según los subsectores, metodologías, actualizaciones, contenidos y demás condiciones del mismo.

ARTÍCULO 11. Deberán registrarse las personas físicas o jurídicas que en forma habitual, permanente, eventual o transitoria proporcionen, intermedien o comercialicen servicios o desarrollen actividades turísticas, de acuerdo a la clasificación que determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 12. Será obligatoria la inscripción de los Prestadores en las modalidades que determine la Autoridad de Aplicación, y sólo podrán prestar servicios turísticos en la Provincia los que se hayan inscripto.

ARTÍCULO 13. La Autoridad de Aplicación podrá delegar en los Municipios las siguientes facultades:

1. El inicio de las acciones de inscripción.

2. La verificación de los requisitos de inscripción.

3. La realización de inspecciones.

4. La fiscalización de los servicios turísticos.

5. Toda otra tarea para el mejor logro de los fines de la presente ley; no así la categorización de Prestadores, ni el juzgamiento de las infracciones, que son competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación.


TÍTULO lV - PLAN ESTRATÉGICO DE TURISMO

ARTÍCULO 14. La Autoridad de Aplicación realizará e implementará un plan conforme a los principios y objetivos de la ley, en el que se plasmarán las estrategias y acciones de largo, mediano y corto plazo, y acentuará el rol de los Municipios como ejes de la planificación turística en un esquema descentralizado.

ARTÍCULO 15. La Autoridad de Aplicación podrá consensuar, acordar y designar regiones o zonas turísticas con los Municipios, trabajando coordinadamente con las áreas involucradas, en el marco de inclusión que brinde el Plan.


TÍTULO V - TURISMO SOCIAL

ARTÍCULO 16. La Autoridad de Aplicación implementará instrumentos y medios que otorguen facilidades para que todos los sectores de la sociedad puedan acceder al ocio turístico en todas sus formas, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

ARTÍCULO 17. La Autoridad de Aplicación elaborará planes y promoverá la prestación de servicios accesibles a la población, privilegiando a los sectores vulnerables.

ARTÍCULO 18. La Autoridad de Aplicación podrá generar acuerdos, con prestadores de servicios turísticos, organizaciones y empresas privadas a efectos de posibilitar el acceso a las actividades y servicios.


TÍTULO VI - PRESTADORES Y TURISTAS

CAPÍTULO I

OBLIGACIONES DE PRESTADORES Y TURISTAS

ARTÍCULO 19. Los prestadores deberán:

1. Proporcionar los bienes y servicios ofertados en los términos convenidos y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sus reglamentos y normas afines y complementarias.

2. Garantizar las condiciones de operatividad y seguridad de los elementos y servicios que sean provistos a los turistas.

3. Suministrar a la Autoridad de Aplicación y a los Municipios la información que le sea solicitada relativa a su actividad.

4. Hacer constar en toda su documentación comercial y administrativa y en sus comunicaciones de promoción y/o publicidad, su número de matricula registral.

5. Garantizar en todo su accionar la preservación y conservación del medioambiente y de los recursos naturales y culturales que dan sustento a la actividad turística.

ARTÍCULO 20. Los turistas deberán:

1. Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que se realice la actividad turística.

2. Acatar las prescripciones particulares de los prestadores cuyos servicios turísticos disfruten o contraten.

3. Pagar el precio de los servicios utilizados.


CAPÍTULO II

PROTECCIÓN AL TURISTA

ARTÍCULO 21. La Autoridad de Aplicación y los Municipios orientarán y protegerán a los turistas en la defensa de sus derechos, tendiendo a la prevención y solución de conflictos, conforme a los preceptos de esta norma y de la Ley N° 13133 y modificatoria (Código Provincial de Implementación de Derecho de los
Consumidores o Usuarios). A tales fines:

1. Orientarán al turista, le brindarán información y promoverán la conciliación de sus intereses con la de los Prestadores.

2. Receptarán sus denuncias para dar inicio al procedimiento administrativo.

3. Podrán crear mecanismos de mediación o conciliación con el objeto de que los turistas, en consenso con los prestadores, puedan utilizarlos voluntariamente para la resolución de los conflictos que los afecten.


TÍTULO VlI - INFRACCCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 22. La Autoridad de Aplicación investigará y aplicará las sanciones que correspondan por infracción y/o inobservancia a la presente ley y a los reglamentos que se dicten en consecuencia.

ARTÍCULO 23. El incumplimiento o inobservancia de las obligaciones impuestas por la presente ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, será sancionado, previa sustanciación del correspondiente sumario, con sujeción al derecho de defensa y mediante resolución fundada, con las siguientes penas:

1. Apercibimiento.

2. Multa. Entre el veinticinco por ciento (25%) y cien (100) veces el salario mensual correspondiente al personal administrativo, nivel 5, de la Administración Pública bonaerense para el régimen de treinta (30) horas semanales.

3. Inhabilitación temporal.

4. Inhabilitación definitiva.
Las causales de inhabilitación temporal y definitiva serán determinadas por la vía reglamentaria.

ARTÍCULO 24. A los efectos de la graduación de las penas expresadas en los artículos anteriores, se deberán considerar los siguientes atenuantes o agravantes:

1. Naturaleza y circunstancias del incumplimiento.

2. Antecedentes del infractor.

3. Perjuicios ocasionados a los interesados y al prestigio del turismo en la Provincia.

4. Reincidencia.

ARTÍCULO 25. Las sanciones se aplicarán mediante el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 7647/70 y sus modificatorias, y supletoriamente las del Código de Procedimiento Penal de la Provincia.


TÍTULO Vlll -DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 26. Adóptase el Código Ético Mundial para el Turismo, sancionado por la Organización Mundial de Turismo el 1º de octubre de 1999.

ARTÍCULO 27. Derógase la Ley Nº 5254 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 28. Comuníquese al Poder Ejecutivo

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