miércoles, 13 de febrero de 2013

pehuen có, vecinos defienden el médano

lanueva.com - 13/02/2013
PREOCUPACION EN EL BALNEARIO PEHUEN CO
Piden un replanteo de un parador en el médano

Vecinos del balneario, asamblea ambiental mediante, reclaman que se deje sin efecto la construcción de una platea sita a 50 metros de la línea de la marea. Solicitan respuestas a las autoridades dado que "no se está preservando el ambiente costero".

Pedro Bruniard manifestó ayer que se tiene que replantear la construcción de un parador en Pehuen Co en defensa del médano y del ambiente costero.
Bruniard, quien integra la asamblea ambiental Pehuen Co Natural "Tucu Tucu", expresó a "La Nueva Provincia" que el pasado domingo se acampó, en horario vespertino y hasta el lunes anterior, en las adyacencias del lugar donde se está construyendo una platea que servirá para el parador del megaproyecto "Pueblo Darwin".
"No se entiende quién aprobó esto dado que se encuentra a 50 metros de la línea de marea. Tanto es así, que el decreto provincial 3202 establece, en su artículo 7, que una franja de protección de la costa no podrá tener, en ningún caso, un ancho menor a 300 metros", puntualizó.

Recordó que se autorizan a construir los paradores para atender a la gente que acude a la playa en las superficies, en la zona del médano costero, sobre pilotes y con materiales naturales, entre ellos la madera.
"Por ello, el citado trabajo está afuera de todo tipo de reglamentación", afirmó.
Manifestó que a la asamblea asistieron unas 50 personas. "Pasamos la noche allí. Otras personas, que nos apoyaron, no estaban en condiciones de venir porque ya tomaron sus vacaciones en enero y, en su mayoría, no viven acá", dijo.
 
Desconocimiento. Para Bruniard lo que se está llevando a cabo proviene de un desconocimiento. "No creo que exista mala intención. Se debe resolver de una manera muy sencilla: destruir la platea en cuestión y volver a realizar los trabajos correctamente", expuso.
También subrayó que "se debe mirar muy bien lo de prohibido pasar y propiedad privada, sobre algo que se está realizado sobre el médano vivo a 50 metros del agua. Hay que plantear muy seriamente la cuestión".

El vecino de Pehuen Co afirmó que se hizo una presentación en la Municipalidad requiriendo los informes completos sobre quién autorizó eso porque la platea no tiene cartel de obra ni el número de la habilitación.
Consideró que la comuna rosaleña la tendría que haber clausurado porque no tiene el cartel. "Es una vergüenza", puntualizó.
También expuso que se le pidió el estudio de impacto ambiental y que dé a conocer la opinión de la Autoridad del Agua sobre la distancia de la platea con respecto a la línea de marea, entre otros aspectos.
"Tenemos el derecho de informarnos como lo establece nuestra constitución. Además, le pedimos informes al Honorable Concejo Deliberante porque se supone que ello tuvo que pasar por allí", expresó.

Afirmó que la asamblea está conformada por vecinos, del balneario, Punta Alta y Bahía Blanca, que están preocupados por la situación.
Cabe mencionar que dicho grupo forma parte de la Asamblea Regional del Ambiente Costero compuesta por otros de diversos municipios.





legislación vigente

Decreto 2400-3202
LA PLATA, 29 DE NOVIEMBRE DE 2006


VISTO el expediente N° 2400-2735 de 2006 del Ministerio de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos, por el cual tramita la formulación de los presupuestos
mínimos previstos para los Códigos de Ordenamiento Urbano de los Municipios de la
Costa en atención a las prescripciones emergentes de la Ley N° 12.257, Decreto Ley N°
8912/77, Ley N° 11...723 de Protección de los Recursos Naturales y del Ambiente, ley de
Forestación y otras normas aplicables, y
CONSIDERANDO:
Que en los diferentes tramos de la franja marítima de la Provincia de Buenos Aires
comprendidos entre Punta Rasa y Punta Alta encontramos ambientes especialmente
frágiles, que como efecto del proceso de urbanización experimentan transformaciones
que amenazan la sustentabilidad de estos ambientes;
 
Que los valores ambientales paisajísticos de estas playas, las han convertido en un
recurso turístico de enorme importancia, sobre las que se vuelcan grandes contingentes
de población que lo eligen como un destino preferencial donde pasar su tiempo libre;
 
Que esta afluencia de público ha dado lugar al desarrollo de múltiples actividades
económicas, incrementando año a año el número de pobladores permanentes y por lo
tanto de otras actividades que se independizan de los servicios al turismo;
 
Que el crecimiento de la demanda de bienes y servicios urbanos implica asimismo un
incremento de las demandas de suelo donde asentarlos, desarrollando la actividad
inmobiliaria que tiende a extenderse sobre la totalidad de las áreas vacantes;
 
Que a lo largo de estos años se advierte un descuido en la protección de los reservorios,
permitiendo el avance del ejido urbano sobre áreas indispensables para garantizar la
recarga de las napas, y la extracción a través de pozos de agua sin una adecuada
medición de su capacidad de soporte;
 
Que la autorización de nuevas urbanizaciones desprovistas de una adecuada red cloacal,
toleró la multiplicación del número de pozos negros que incrementaron los niveles de
contaminación de las napas;
 
Que el avance de las áreas urbanizadas sobre los médanos costeros, y la realización de
obras marítimas con diseños inadecuados, rompieron los equilibrios entre aporte y
desplazamiento de arenas, profundizando los procesos de erosión y el paulatino
angostamiento de las playas;
 
Que la ausencia de un marco referencial que oriente el accionar de los sectores
involucrados, ha producido problemas de contaminación, salinización de las napas de
agua dulce, deterioro del ecosistema natural de los médanos costeros y recarga de arena
en la playa, que se verifican a lo largo de las ciudades balnearias de la costa atlántica;
 
Que atento a estos procesos la Ley N° 12.257 establece criterios de protección de estos
ambientes, señalando líneas de afectación al dominio sobre la franja costera,
extendiendo la voluntad de protección sobre las cadenas de médanos;
 
Que el Decreto Ley N° 8912/77 también define criterios para la protección, establece
restricciones a partir de la línea del pie de médano y constituye una ley marco para el
accionar comunal en la elaboración de sus planes de ordenamiento, estableciendo pautas
que a modo de mínimos y máximos, reglamentan el ejercicio del poder de policía de las
comunas y garantizan la observación de las modalidades específicas del derecho
urbanístico;
 
Que del contexto normativo emerge la necesidad de fijar parámetros que acoten las
posibilidades de crecimiento, manteniendo el desarrollo de la actividad dentro de
parámetros que garanticen la sustentabilidad ambiental, la protección del paisaje y la
provisión de estándares de urbanización acordes a la calidad del ambiente en el que se
desarrollan;
 
Que la especificación de un marco normativo específico no puede ser sustitutivo o
modificatorio de normas preexistentes, por el contrario, apunta a dotar al Estado de
instrumentos operativos que garanticen una efectiva defensa de los bienes que se
quieren preservar;
 
Que la sanción de estos códigos, según el Decreto Ley N° 8912/77, resulta
responsabilidad primaria de los Municipios y para su entrada en vigencia deberán contar
con la respectiva convalidación provincial, en cuyo ámbito y a través de los organismos
técnicos competentes, se verificará el grado de concordancia de los códigos locales y
estrategias más abarcadoras definidas por la Provincia;
 
Que en tal sentido, el legislador ha preceptuado la necesidad de preservar una franja de
terreno en la costa y la Ley N° 12.257 como el Decreto Ley N° 8912/77 definen una
nueva afectación, transformando en espacio público los terrenos comprendidos en el
área que identifican, ello en razón que ambos cuerpos normativos señalan el interés por
determinar este ambiente como área de protección y preservación, lo que se verá
consolidado si a su vez los proyectos que se emprendan se ajusten a los presupuestos
mínimos que se establecen;
 
Que por consiguiente, se impone en las actuales circunstancias establecer un número de
principios rectores, básicos y objetivos denominados “presupuestos mínimos”, con la
finalidad de establecer una regulación liminar que permita ordenar el accionar de las
Municipalidades en cuanto al ordenamiento urbano de su competencia y de la Provincia
en lo concerniente a los alcances de la Ley N° 12.227, Decreto Ley N° 8912/77, Ley de
Medio ambiente, Ley de Forestación y otras que resulten de aplicación;
 
Que es posible, a partir del cumplimiento de estos principios, tornar viable un uso
racional del espacio cercano al mar, con la debida responsabilidad de los actores
intervinientes, Provincia, Municipios, emprendedores, vecinos, turistas y restantes
usuarios de la costa;
 
Que lo expresado cuenta con el apoyo proveniente de consultas realizadas a expertos en
las materias, quienes han coincidido con lo delicado de la cuestión en análisis y cuyas
conclusiones han sido delineadas en jornadas realizadas al efecto por la Provincia,
trabajos en talleres para analizar las cuestiones vinculadas a este tema y en lineamientos
extraídos del derecho comparado, recogiéndose la experiencia de países con problemas
análogos;
 
Que en marco de ideas, debe garantizarse el uso público del mar, su ribera y del espacio
de restricción al dominio terrestre, sin otras excepciones que las derivadas de razones de
interés público debidamente justificadas;
 
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 33), la
intervención de Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires (fs. 35) y la vista
del Fiscal de Estado (fs. 37 y vta.), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
 
Que la presente medida se adopta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA
ARTICULO 1°. Los organismos de la Provincia con competencia en la aplicación de
las leyes de medio ambiente, código de aguas, código de ordenamiento urbano,
forestación y otras normas aplicables, para la aprobación de los proyectos urbanísticos o
de desarrollos específicos en la zona atlántica bonaerense, deberán verificar la adhesión
municipal por ordenanza específica a los presupuestos mínimos establecidos en el
presente Decreto.
 
ARTICULO 2°. A los fines de las autorizaciones de los proyectos, cada organismo
competente provincial deberá verificar como condición para su aprobación, si los
mismos cumplen con los presupuestos mínimos adoptados por el Municipio de acuerdo
a lo establecido en este Decreto.
ARTICULO 3°. Los Municipios que adhieren a los contenidos de este Decreto,
deberán definir los límites del núcleo urbano central y de los núcleos urbanos
complementarios desarrollados con anterioridad al 30 de mayo de 2006, con la finalidad
de identificar las unidades territoriales que servirán de base para el cálculo de las futuras
expansiones o la creación de nuevos núcleos urbanos aplicando los presupuestos
mínimos establecidos por el presente Decreto.
ARTICULO 4°. Se establece que los municipios no podrán ampliar el área urbanizada
más allá de la semisuma de A + B siendo A igual al 25% del frente costero
consolidado, y B el 20% del frente costero que permanece libre antes del 30 de mayo
del 2006.
Frente costero urbanizable (en Metros lineales) = A + B
2
En los casos en que el Municipio afecte una franja continua de por lo menos 5 km del
frente costero como Reserva Natural o como Zona de Recuperación de Dunas o
médanos vivos (ZRD) (Art. 7°.i del Decreto Ley N° 8912/77), podrá agregar al largo
obtenido con la semisuma de A+B una franja igual al 10 % de la longitud de la reserva.
Cuando más del 90% de las parcelas del área urbanizada sean ocupadas por vivienda
unifamiliar, y la densidad neta promedio sea inferior a 60 hab./ha., podrá incrementar
hasta un máximo del 30% el largo obtenido con la semisuma de A + B.
ARTICULO 5°. Todo proyecto de nueva urbanización deberá encuadrarse en las
figuras de ampliación de área urbana (Art. 17° y 18° del Decreto Ley N° 8912/77) o de
creación de un nuevo centro de población o núcleo urbano (Art. 14° y 15° de la
mencionada Ley) considerando que un proyecto de creación de un nuevo núcleo urbano
puede desarrollarse sobre predios de diferentes propietarios. Por no tratarse de un área
rural, dentro de las áreas de médanos no será autorizado el desarrollo de urbanizaciones
bajo la modalidad de barrios cerrados o clubes de campo.
ARTICULO 6°. La ampliación del área urbana que adopten los municipios no podrá en
ningún caso exceder el 20% del frente costero consolidado ni superar una densidad
bruta de 60 hab./ha. La autorización de nuevos núcleos urbanizados debe garantizar una
distancia de por lo menos 2,5 km del límite del área urbana, y de 2,5 Km entre uno y
otro, salvo en el caso que el nuevo centro de población englobe varios
emprendimientos. En este caso no podrá exceder un máximo de 9 Km, y deberá repartir
entre ambos lados una faja libre de igual longitud que el frente urbanizado, respetando
una distancia mínima de 2,5 Km. por ambos lados.
En el caso que un nuevo núcleo de población englobe varios emprendimientos y se
prevea la forestación del sector, deberá afectarse en los límites de cada emprendimiento
una faja cortafuego perpendicular al mar de 50m de ancho.
ARTICULO 7°. La aprobación de nuevas urbanizaciones deberá ajustarse a los
siguientes parámetros:
a- En los casos de ampliación del área urbana el municipio deberá definir el límite
del área urbanizable (línea de frente costero), de acuerdo con lo establecido con
el artículo 6° del presente. La definición de esta línea deberá respetar el retiro
desde la línea de ribera establecido por el art 142° de la Ley N° 12.257 y el
fijado por el artículo 56° del Decreto Ley N° 8912/77, más un área de resguardo
definida por el Municipio. Estas tres restricciones definirán una franja de
protección de la costa que en ningún caso podrá tener un ancho menor a 250 m.
b- En los casos de nuevos núcleos de población, el municipio deberá delimitar dos
líneas de demarcación del área urbanizable, una sobre la costa (línea de frente) y
otra sobre el fondo (línea de fondo). La línea de fondo define hasta donde el
municipio considera que puede extenderse el área urbanizada. La línea de frente
costero deberá respetar el retiro desde la línea de ribera establecido por el
artículo 142° de la Ley N° 12.257 y el fijado por el artículo 56° del Decreto Ley
N° 8912/77, más un área de resguardo definida por el Municipio. Estas tres
restricciones definirán una franja de protección de la costa que en ningún caso
podrá tener un ancho menor a 300 m.
c- En los casos de costa acantilada, en lugar de la línea de pie de médano se tomará
como base de la medición la línea del borde de acantilado.
d- Considerando que existe una relación entre protección del recurso y tamaño de
la parcela, cuando la urbanización tenga un lote promedio inferior a 1.200 m2 se
recomienda ampliar la línea de demarcación adicionando una distancia de 50
metros a la establecida en el punto precedente. Para las urbanizaciones que
tengan un lote promedio que supere el mínimo de 1.500 m2, la línea de
demarcación podrá aproximarse a la costa 20 metros fijos, más lo establecido
por la siguiente escala: Para las urbanizaciones cuyo lote promedio sea superior
a 2.000 m2, la línea de demarcación podrá aproximarse 10 metros más a la
costa, en lote promedio superior a 2.500 m2 podrá aproximarse a la costa 20
metros más y en lotes promedio de 3.000 m2 o más podrá aproximarse 30
metros más.
Tamaño parcela media Retiro de la línea de demarcación
Inferior a 1200 Debe retirarse 50m de la línea de demarcación
Entre 1201 y 1500 Mantiene la línea de demarcación
Entre 1501 y 2000 Se aproxima 20 m
Entre 2001 y 2500 Se aproxima 20 m +10m = 30m
Entre 2501 y 3000 Se aproxima 20 m +20m = 40m
Superior a 3000 Se aproxima 20 m +30m = 50m
e- En todos los casos las nuevas urbanizaciones deben contar con servicios de
provisión de agua potable y desagües cloacales por red pública, con planta de
tratamiento y arrojo de líquidos tratados a un receptor seguro.
f- La línea de pie de médano será trazada a pedido del Municipio por el Ministerio
de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
g- Los médanos de la primera cadena como las otras áreas afectadas a la
protección ambiental no podrán ser removidos, atravesados por calles ni
interrumpidos para abrir brechas de acceso a la playa, que deberán resolverse
mediante la instalación de pasarelas peatonales desmontables, que se ubiquen
por encima de los medanos – sin interrumpir el movimiento natural de la arena.
Esos sectores no podrán ser forestados, ni recibir construcciones o instalaciones
complementarias, con excepción de los servicios de apoyo de las áreas
balnearias que tendrán una superficie máxima de 200m2 por cada kilómetro de
playa, y deberán ser construidos en madera y elevados sobre pilotes permitiendo
el libre desplazamiento de los medanos de acuerdo con lo establecido por las
normas IRAM 42.100 (Directrices para la calidad de la gestión ambiental de
playas y balnearios).
h- De acuerdo con los parámetros establecidos por el Decreto Ley N° 8912/77 las
nuevas urbanizaciones inscriptas en el área urbana deberán afectar parte de la
superficie urbanizable para la localización de áreas verdes y equipamientos. Con
el propósito de fortalecer la protección ambiental en estas áreas se exigirá que
cada emprendimiento transfiera al municipio el 15 % como áreas públicas, y
afecte otro 15 % como áreas abiertas de uso colectivo (parques, clubes, canchas,
etc.) que permanecerán en dominio privado del consorcio urbanizador.
i- Las urbanizaciones podrán aproximar al frente de mar garantizando un acceso
público vehicular hasta la playa sin superar la primera línea de médanos, cada
1000m de frente costero.
j- El trazado del sistema circulatorio deberá respetar la topografía natural del
terreno efectuando un tratamiento que garantice su transitabilidad y el
escurrimiento de las aguas superficiales que no resulten erosivos de las dunas
contiguas a la playa. Toda la red vial será de dominio municipal.
k- Considerando que los nuevos proyectos han de desarrollarse en el tiempo, una
vez otorgada la prefactibilidad, la autoridad de aplicación solo podrá otorgar
certificados de factibilidad para etapas que no superen el 25% del total de lotes
de cada emprendimiento, pudiendo habilitar una segunda etapa una vez que las
redes se encuentren habilitadas, y se hayan autorizado proyectos de construcción
en el 30% de las parcelas. Las superficies remanentes podrán quedar
encuadradas como reservas de ensanche urbano conforme al Art. 22° del
Decreto Ley N° 8912/77 (art 17° y 18°).
l- Se considerará cumplida la distancia al mar y médanos establecidas en el
artículo 142° de la Ley N° 12.257 y Decreto Ley N° 8912/77, respectivamente,
siempre y cuando se haya ajustado el proyecto a los presupuestos mínimos
establecidos en el presente Decreto.
m- Estas restricciones no serán de aplicación para el caso de rías, ríos o lagunas,
para las cuales se aplicarán las restricciones establecidas por la normativa
vigente.
ARTICULO 8°. Invitar a los Municipios que no están en el frente costero, pero que se
encuentran sobre la Ruta Provincial N° 11, a establecer en sus Códigos Urbanos una
zonificación específica que resulte compatible con la legislación de los distritos
costeros.
ARTICULO 9°. Establecer que el presente Decreto será incorporado y registrado en el
Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA).
ARTICULO 10°. Regístrese, notifíquese al Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese,
dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios
Públicos. Cumplido archívese.


Pedido de Informes al Poder Ejecutivo Municipal

SEÑOR INTENDENTE DE LA
MUNICIPALIDAD DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES:

 Soy Pedro Luis Bruniard, DNI 12 317 232, con domicilio en la calle Fragata La Hércules 515 de la ciudad de Pehuén Co me presento ante vuestro órgano a solicitar información ambiental conforme lo reglado por la ley nacional 25831 y ley provincial 11723:
En consecuencia solicito que se me informe:
1. Régimen jurídico del área denominada proyecto urbanístico Pueblo Darwin de la Villa Balnearia Pehuén Co. Necesitamos conocer si el proyecto es un bien de dominio público o privado, el acto de afectación del mismo, en caso de ser de dominio privado de qué Administración (provincial o municipal), y las normas que rigen las actividades que sobre el lugar se realizan.
2. Asimismo, necesitamos conocer los actos jurídicos por los cuales el Municipio ha otorgado la posibilidad de que el “proyecto urbanístico Pueblo Darwin” realice las actividades que realiza en el lugar. Nos referimos a todos los actos por los cuales el municipio o la Provincia (en caso de que la respuesta al punto 1 sea en este sentido) ha permitido la instalación de una platea de hormigón para la construcción de un parador en el médano frontal y los subsiguientes actos en que se ha posibilitado que se realizaran actualmente la construcción en dicho lugar.
3. Se solicita asimismo, copia íntegra del expediente de evaluación de impacto ambiental previo sobre la actividad “proyecto urbanístico Pueblo Darwin” la que es –conforme el anexo II punto 2 ley provincial 11723- de competencia municipal.
4. Asimismo, solicitamos copia íntegra del expediente de audiencia pública que se debe haber llevado al efecto dentro del procedimiento mencionado (conforme arts. 19/21 ley nacional 25675 y artículos 11/23 ley provincial 11723 y resolución SPA 538/99).
 
Le recuerdo que para solicitar la presente no debo acreditar ni interés siquiera y a estos efectos se le transcriben las normas pertinentes de la ley 25831
ARTICULO 3° — Acceso a la información. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.
En ningún caso el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta ley.
ARTICULO 4° — Sujetos obligados. Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.
Asimismo la presente intimación se hace por un plazo de 30 días conforme lo dispuesto en el artículo 8 bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales previstas allí a costa del funcionario o agente responsable de no brindar el acceso efectivo a la información ambiental.
A esos efectos se le transcribe el artículo 8 y 9 de la ley 25831:
ARTICULO 8° — Plazos. La resolución de las solicitudes de información ambiental se llevará a cabo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
ARTICULO 9° — Infracciones a la ley. Se considerarán infracciones a esta ley, la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo anterior, o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece. En dichos supuestos quedará habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes.
Todo funcionario y empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 25.164 o de aquellas que establezca cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.

Como acabamos de indicar, solicitamos que se nos indique el expediente municipal por el que se ha tramitado el licenciamiento ambiental municipal (EIA) de dicho emprendimiento y se nos de acceso al mismo con posibilidad de fotocopiarlo. Nos referimos al trámite de evaluación de impacto ambiental y no sólo al estudio de impacto ambiental, que es el primer acto del procedimiento administrativo reglado por los artículos 11, 12, 13 y 20, y 21 ley nacional 25675 general del ambiente y leyes provinciales complementarias 11.723 y 11.459. El mismo recordamos debería estar concluido de manera satisfactoria, con una declaración de impacto ambiental (DIA en adelante) antes de iniciarse cualquier tipo de acto de ejecución del proyecto, pues es la actividad constructiva una actividad que produce un grave impacto ambiental, conforme lo ha resuelto la SCBA (conf. doctr. I. 68.174, sent. del 18-IV-2007, doctr. de C. 90.020, sent. del 14-XI-2007, B. 64.464, sent. del 31-III-2004, conf. doctrina causas B. 64.413, sent. del 4-IX-2004; B. 64.464, sent. del 31-III-2004).
Además, atento en dicho predio ya se han iniciado las primeras actividades de construcción, y para esto se debe contar con la DIA habilitante otorgada por vuestro municipio habiendo dado trámite de EIA tal como es reglado por las normas provinciales y nacionales vigentes, integrando estas pautas la garantía del debido proceso legal ambiental (conforme doctrina SCBA causa A. 68.965, “Rodoni, Juan Pablo y otros contra Municipalidad de Bahía Blanca. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 3 de marzo de 2010) la que en caso de ser violada provoca la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia solicitamos en ese sentido se nos entregue copia de la DIA autorizante otorgada a dicho emprendimiento por vuestra municipalidad o se nos de la posibilidad de copiarla.

 Para el caso de que no se haya dado dicha DIA, y atento el emprendimiento se está ejecutando sin permiso ambiental municipal (o por un permiso otorgado en violación del debido proceso legal ambiental), los anoticiamos por el presente para que ordene la suspensión del mismo en el plazo de 48 horas, todo ello bajo apercibimiento de recurrir a la justicia para obtener dicha suspensión de una actividad que en caso de estarse ejecutando sin habilitación ambiental sería clandestina (conforme artículo 23 ley 11.723, y jurisprudencia de la SCBA "Yane, Salvador contra Municipalidad de General Alvarado s/Materia a categorizar”, sentencia del 14 de noviembre de 2007, causa C. 90.020).
Le recordamos que es vuestra municipalidad la que conforme lo dispuesto en el art. 74/75 ley 11.723 tienen la obligación de fiscalizar el cumplimiento de las normas ambientales en su ámbito comunal.
Sin más y a la espera de vuestra rápida contestación al presente, lo saludan atentamente
 
comunicado pehuen có asamblea ambiental -tucu tucu-
febrero 13, 2013

Hay quienes, no entienden porqué acampamos frente a la platea de hormigón armado que erigió el emprendimiento Pueblo Darwin, sobre el médano vivo, a escasos cincuenta metros de la playa.

Hay quienes no saben que en los diferentes tramos de la franja marítima de la Provincia de Buenos Aires comprendidos entre Punta Rasa y Punta Alta encontramos ambientes especialmente frágiles, que como efecto del... proceso de urbanización experimentan transformaciones que amenazan la sustentabilidad de estos ambientes;

Hay quienes no evalúan que los valores ambientales paisajísticos de estas playas, las han convertido en un recurso turístico de enorme importancia, sobre las que se vuelcan grandes contingentes de población que lo eligen como un destino preferencial donde pasar su tiempo libre;

Hay quienes no observan que esta afluencia de público ha dado lugar al desarrollo de múltiples actividades económicas, incrementando año a año el número de pobladores permanentes y por lo tanto de otras actividades que se independizan de los servicios al turismo;

Hay quienes no advierten que el crecimiento de la demanda de bienes y servicios urbanos implica asimismo un incremento de las demandas de suelo donde asentarlos, desarrollando la actividad inmobiliaria que tiende a extenderse sobre la totalidad de las áreas vacantes;

Hay quienes no notan que a lo largo de estos años se advierte un descuido en la protección de los reservorios, permitiendo el avance del ejido urbano sobre áreas indispensables para garantizar la recarga de las napas, y la extracción a través de pozos de agua sin una adecuada medición de su capacidad de soporte;

Hay quienes no han sido avisados de que la autorización de nuevas urbanizaciones desprovistas de una adecuada red cloacal, toleró la multiplicación del número de pozos negros que incrementaron los niveles de contaminación de las napas;

Hay quienes no se dan cuenta de que el avance de las áreas urbanizadas sobre los médanos costeros, y la realización de obras marítimas con diseños inadecuados, rompieron los equilibrios entre aporte y desplazamiento de arenas, profundizando los procesos de erosión y el paulatino angostamiento de las playas;

Finalmente, hay quienes no han tomado conciencia de que mientras hubo ausencia de un marco referencial que orientase el accionar de los sectores involucrados, se han producido problemas de contaminación, salinización de las napas de agua dulce, deterioro del ecosistema natural de los médanos costeros y recarga de arena en la playa, que se verifican a lo largo de las ciudades balnearias de la costa atlántica;

Para todos ellos, para que sepan, para que evalúen, para que observen, para que adviertan, para que noten, para que sean avisados, para que se den cuenta y para que tomen conciencia es para lo que acampamos.
 
 

elrosalenio.com.ar - 12/02/2013
Pehuen Co: acamparon en la playa para impedir una construcción
Pehuen Co: acamparon en la playa para impedir una construcción - elrosalenio.com.ar
Pehuen Co: acamparon en la playa para impedir una construcción

Un grupo de vecinos preocupados por la construcción de un parador de hormigón en el médano frontal, lindante con el proyecto urbanístico denominado “Pueblo Darwin”, realizaron este domingo una acampada en la playa.

Lo hicieron al pie del médano donde ya existe una platea de hormigón de 240m2, construida sobre el médano vivo.

Ya habían alertado al Concejo Deliberante – el bloque del FpV-PJ elevó un pedido de informes al intendente – y al Municipio de Coronel Rosales – no han tenido respuesta alguna -, pidiendo además información sobre los permisos mediante los cuales se había autorizado el comienzo de una obra que viola las reglamentaciones vigentes como ser el Decreto provincial 3202 que en su artículo 7mo. establece que “una franja de protección de la costa que en ningún caso podrá tener un ancho menor a 300 metros”. Asimismo, se requirió el acceso al Estudio de Impacto Ambiental correspondiente.

Mientras aguardan respuesta a sus pedidos, el último domingo 10 de febrero vecinas y vecinos de Bahía Blanca, Punta Alta, y Pehuen-Co acamparon al pie del médano en cuestión, ubicado a unos 1,2 kilómetros de la bajada de calle Ameghino.

“Caminamos hasta el lugar donde nos encontramos con carteles que insólitamente decían “propiedad privada, no pasar” ubicados sobre los laterales de una platea de hormigón de 200 mts cuadrados que, en contravención con lo dispuesto por el mencionado Decreto, los propietarios del megaproyecto “Pueblo Darwin” construyeron sobre el pleno médano vivo”, explicaron los manifestantes en su cuenta de Facebook.

Además, conformaron la Asamblea Ambiental Pehuen-Co “Tucu Tucu” (nombre que refiere a la simpática especie autóctona de la villa turística). “Dicha Asamblea seguirá trabajando para que se elimine la platea de hormigón de la cresta de la duna y se cumplan las reglamentaciones respecto no sólo de los materiales que deben usarse para emprendimientos de estas características, sino también sobre las distancias estipuladas por ley, que deben respetarse para la protección del medioambiente”, aseguraron.


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