jueves, 21 de abril de 2011

proyecto de ley: valorización y administración del litoral marítimo

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY

LEY DE VALORIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEL LITORAL MARÍTIMO Y BAHÍA DE SAMBOROMBÓN

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación. La Provincia de Buenos Aires, a través de la presente Ley, regulará la valorización y administración del litoral marítimo hasta las TRES (3) millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas por la legislación nacional pertinente, y del litoral fluvial en la Bahía de Samborombón hasta la misma distancia medida desde la línea de costa en el Río de la Plata.

La valorización y administración implicarán una coordinación entre el Estado Provincial y los Partidos de Punta Indio, Chascomús, Castelli, Tordillo, General Lavalle, La Costa, Pinamar, Villa Gesell, Mar Chiquita, General Pueyrredon, General Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Tres Arroyos, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Coronel de Marina L. Rosales, Bahía Blanca, Villarino y Patagones. A los efectos de la presente Ley, estos Partidos se denominarán Partidos Litorales.

La valorización y administración del litoral tendrán como finalidad:
a) la investigación y la utilización sustentable de los recursos costeros;
b) la protección del medio ambiente costero, incluida su biodiversidad;
c) la defensa contra la erosión costera y el resguardo apropiado de las olas;
d) la conservación de sitios y paisajes costeros de interés provincial;
e) el desarrollo sustentable de actividades costeras como la pesca artesanal, la acuicultura, las actividades portuarias, las actividades recreativas y turísticas;
f) la ocupación razonable del territorio en los espacios próximos a la ribera;
g) la promoción de criterios sustentables en el turismo y la industria;
h) el reconocimiento del litoral como entidad geográfica cuya vocación es la valorización del patrimonio cultural y la protección del patrimonio natural costero provincial;
i) la promoción de una educación costera integral.

Artículo 2. Objetivos. La valorización y administración del litoral asegurarán condiciones económicas, ambientales y sociales que garanticen la sustentabilidad de las actividades que se desarrollen en la zona costera. Con este fin, la Autoridad de Aplicación empleará un criterio precautorio cuando adopte medidas de administración del litoral y procurará aplicar progresivamente un enfoque ecosistémico.

Son objetivos de la presente Ley:
a) el manejo integrado de la zona costera;
b) el asesoramiento científico y la participación de los interesados en el proceso de toma de decisiones;
c) la planificación de las actividades del litoral mediante un enfoque interdisciplinario.

Artículo 3. Disposiciones generales aplicables a los Partidos Litorales. Se establecen las siguientes disposiciones generales aplicables a todos los Partidos Litorales:
a) la libertad de acceso público a las playas, con excepción de las áreas que justifiquen razonablemente prohibiciones de uso, motivadas por razones de seguridad y protección del medio ambiente;
b) la libre circulación y uso gratuito en un espacio de anchura significativa en las playas concesionadas o sujetas a permiso;
c) la prohibición de la circulación de vehículos terrestres a motor con fines recreativos o deportivos dentro de la franja de CIENTO CINCUENTA (150) metros en áreas medanosas, de acuerdo con el Artículo 20;
d) la prohibición de extracción de minerales cuando se comprometa directa o indirectamente la integridad de las playas y dunas litorales. No obstante, esta disposición no puede ser obstáculo de los trabajos de dragado de los puertos. En ningún caso se autorizará la extracción a particulares.

CAPÍTULO II
VALORIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL LITORAL

Artículo 4. Zonificación. A los efectos de la aplicación de la presente Ley se establecen las siguientes zonas:
a) Zona 1: Partidos de Punta Indio, Chascomús, Castelli, Tordillo, General Lavalle.
b) Zona 2: Partidos de La Costa, Pinamar, Villa Gesell y Mar Chiquita.
c) Zona 3: Partidos de General Pueyrredon, General Alvarado, Lobería y Necochea.
d) Zona 4: Partidos de San Cayetano, Tres Arroyos y Coronel Dorrego.
e) Zona 5: Partidos de Monte Hermoso, Coronel de Marina L. Rosales, Bahía Blanca, Villarino y Patagones.

Artículo 5. Bases de Planificación del Litoral. La Autoridad de Aplicación establecerá una Base de Planificación del Litoral para cada una de las zonas detalladas en el Artículo 4. Dichas Bases se renovarán cada CINCO (5) años y contendrán una descripción del litoral, determinarán su correspondiente valorización y ofrecerán las directrices de compatibilidad de los usos de la zona costera.

Artículo 6. Elaboración de las Bases de Planificación del Litoral. A efectos de la elaboración de las Bases de Planificación del Litoral, la Autoridad de Aplicación dará participación a las comunidades costeras de los Partidos Litorales, asambleas vecinales debidamente constituidas, organizaciones no gubernamentales, otras autoridades provinciales, autoridades municipales y nacionales competentes, integrantes del sector empresarial e industrial, universidades nacionales y provinciales, instituciones educativas e institutos de investigación.

Artículo 7. Criterio de representatividad del grupo. La reglamentación definirá los criterios de selección de las personas físicas que representarán a los sectores identificados en el Artículo 6 y la metodología de la elaboración de las Bases de Planificación del Litoral, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8.

Artículo 8. Organización de los trabajos. En el proceso de elaboración de las Bases de Planificación, se organizarán grupos de trabajo en las siguientes áreas temáticas:
a) pesca y acuicultura;
b) protección del medio ambiente;
c) paisajes y reservas;
d) calidad de las aguas;
e) actividades portuarias y náuticas;
f) playas, balnearios y actividades turísticas;
g) ordenamiento territorial;
h) toda otra área temática que la Autoridad de Aplicación estime de interés.

En cada grupo de trabajo se garantizará una participación efectiva de los sectores identificados con arreglo al Artículo 7.

Artículo 9. Contenido de las Bases de Planificación del Litoral. Las Bases de Planificación del Litoral contendrán el resultado de las conclusiones de los grupos de trabajo de cada área temática detallada en el Artículo 8. Estas Bases justificarán las orientaciones que los Partidos Litorales y sus comunidades costeras pretendan conducir en las respectivas zonas y definirán las condiciones de uso del litoral, de acuerdo con el Artículo 4. Una vez concluidas las tareas, cada Partido Litoral expondrá las conclusiones de las Bases de Planificación del Litoral de su zona durante TREINTA (30) días para conocimiento público.

Cada Base de Planificación del Litoral deberá ser concluida en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. El mismo plazo se aplicará para las renovaciones quinquenales de acuerdo con el Artículo 5. Asimismo, la Autoridad de Aplicación recibirá todos los documentos, particularmente los de investigación científica, que le sean presentados por instituciones oficiales y los adjuntará como anexo. Estos documentos podrán contener un detalle de las características del medio marino, las características naturales de los diferentes ambientes, el listado de áreas especialmente protegidas, la calidad del agua, evaluaciones sobre la erosión costera y todo otro dato que refleje la configuración biofísica y la situación dominial del litoral de la zona, de acuerdo con el Artículo 4.

Artículo 10. Plan de Administración del Litoral. La Autoridad de Aplicación diseñará un Plan de Administración del Litoral para cada una de las zonas establecidas en el Artículo 4. El conjunto de medidas de cada Plan de Administración se ajustará a la Base de Planificación del Litoral correspondiente a cada zona.

Artículo 11. Medidas del Plan de Administración del Litoral. Las medidas del Plan de Administración del Litoral incluirán, entre otras:
a) pautas sobre la ampliación limitada de la urbanización;
b) lineamientos sobre el desarrollo del transporte público e infraestructura vial;
c) autorizaciones de construcción de nuevos núcleos urbanos sobre la franja de protección y en los espacios próximos a la franja de protección, de acuerdo con el

Artículo 24;
d) programas educativos en coordinación con la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires;
e) directrices sobre la construcción de obras de defensa costera y sobre la conservación de los espacios naturales, paisajes y sitios de interés provincial;
f) modelos de ocupación de espacios públicos;
g) propuestas de gestión portuaria;
h) pautas sobre la Evaluación de Impacto Ambiental;
i) directrices sobre el desarrollo de actividades náuticas;
j) pautas sobre el control de la contaminación;
k) propuestas para la protección de médanos, playas y olas;
l) recomendaciones para el establecimiento, en coordinación con los Partidos Litorales respectivos, de los puntos de partida y arribo de embarcaciones destinadas a actividades náuticas;
m) recomendaciones en relación con los usos de las playas concesionadas y bajo permiso de uso.

Artículo 12. Control de la contaminación. La Autoridad de Aplicación, al elaborar el Plan de Administración del Litoral correspondiente, coordinará tareas con la Autoridad del Agua, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable y otros organismos oficiales competentes para un efectivo control de la contaminación del litoral.

Artículo 13. Criterio de balneabilidad. Una Ley posterior establecerá un criterio de balneabilidad aplicable a los balnearios autorizados en los Partidos Litorales. En virtud de este criterio, el Plan de Administración del Litoral correspondiente efectuará una clasificación de las playas.

Artículo 14. Zonas en emergencia. La Autoridad de Aplicación, al elaborar el Plan de Administración del Litoral correspondiente, tendrá especialmente en cuenta las zonas declaradas en emergencia en los términos de la Ley 11.340 y las que potencialmente puedan ser objeto de declaración, según las Bases de Planificación del Litoral.

Artículo 15. Obras públicas. La Autoridad de Aplicación, al elaborar el Plan de Administración del Litoral correspondiente, coordinará tareas con los organismos oficiales competentes para la construcción de las obras públicas en el litoral.

Artículo 16. Medidas de interés general en el marco de otras normas. Toda medida de interés general que potencialmente afecte el dinamismo cultural, social y económico del litoral, en particular, la que se adopte en virtud de las Leyes 10.907, 10.419 y 12.704 deberá contar con la opinión previa de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 17. Evaluación de Impacto Ambiental. Toda solicitud o permiso de construcción en la franja de protección y en los espacios próximos a la franja de protección, de acuerdo con los Artículos 21 y 22, que sea susceptible de producir algún efecto negativo sensible o duradero al estado natural del litoral, deberá estar acompañada de una Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con lo establecido en la Ley 11.723.

Artículo 18. Actividades culturales y deportivas. El espacio de las playas podrá ser destinado a actividades culturales y deportivos, de conformidad con la Base de Planificación del Litoral correspondiente.

CAPÍTULO III
PLANIFICACIÓN DE LA OCUPACIÓN DEL LITORAL

Artículo 19. Línea de ribera. Los Partidos Litorales cooperarán con la Autoridad del Agua en la determinación de la línea de ribera, de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 12.257.

Artículo 20. Prohibición de construir dentro de la franja de 150 metros. Prohíbese el loteo y la edificación dentro del espacio terrestre del litoral en una franja de CIENTO CINCUENTA (150) metros contados desde la línea de ribera y la edificación sobre los médanos y cadenas de médanos que lleguen hasta el mar aún a mayor distancia. Esta disposición no será aplicable a la construcción de nuevos puertos, obras para la defensa, seguridad, de servicio público y toda otra instalación relacionada directamente con actividades económicas que requieran razonablemente proximidad inmediata al mar. El establecimiento de construcciones ligeras o removibles podrá ser autorizado en el marco de concesiones de playa, cuando resulte necesario para su gestión.

Artículo 21. Franja de protección. Más allá de la franja de CIENTO CINCUENTA (150) metros establecida en el Artículo 20 y hasta los TRESCIENTOS (300) metros medidos desde la línea de ribera, establécese una franja de protección. Todo nuevo núcleo urbano y toda ampliación de la urbanización deben ser limitados, de acuerdo con los Artículos 23, 24 y 25 y estar debidamente justificados en el Plan de Administración del Litoral.
En los espacios urbanizados, esta disposición no será obstáculo de operaciones de renovación o reparación de núcleos urbanos ya construidos o la restauración del hábitat existente.

Artículo 22. Espacio próximo a la franja de protección. Las disposiciones relativas a la franja de protección, de acuerdo con el Artículo 21, serán igualmente aplicables a todo nuevo núcleo urbano y toda ampliación de la urbanización en los espacios terrestres cercanos a la ribera y próximos a la franja de protección.
Será facultad discrecional de cada Partido Litoral la determinación de cada espacio próximo a la franja de protección, teniendo en cuenta imperativos de protección del medio ambiente y los criterios paisajísticos de la Base de Planificación del Litoral correspondiente.

Artículo 23. Factor de ocupación total especial (FOTE) y Factor de ocupación del suelo especial (FOSE). Cada Partido Litoral, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 8912/77 y las Bases de Planificación del Litoral, determinará un Factor de ocupación total especial (FOTE) y un Factor de ocupación del suelo especial (FOSE) en las franjas de protección y en los espacios próximos a la franja de protección, de acuerdo con los Artículos 21 y 22. Con este fin, se tendrán en cuenta la conservación de los lugares protegidos, la protección de las áreas necesarias al desarrollo agrícola, forestal y marítimo y las condiciones de los espacios naturales, de la ribera y de los equipamientos relacionados. En áreas urbanizadas, este criterio no será obstáculo de la realización de operaciones de renovación de los barrios o de restauración del hábitat existente y la mejora de la extensión o reconstrucción de las edificaciones existentes. En ningún caso, los valores del FOTE y del FOSE podrán superar los establecidos en el Decreto Ley Nº 8912/77.

Artículo 24. Limitaciones a los nuevos núcleos urbanos. Todo proyecto de nuevo núcleo urbano en la franja de protección y en los espacios próximos a la franja de protección, de acuerdo con los Artículos 21 y 22, deberá encuadrarse en las figuras de creación de un nuevo centro de población o núcleo urbano establecidos en el Decreto Ley Nº 8912/77, de conformidad con los valores del FOTE y el FOSE y será sometido a consideración de la Autoridad de Aplicación para su autorización.


La Autoridad de Aplicación autorizará la construcción de nuevos núcleos urbanizados en el marco del Plan de Administración del litoral y deberá garantizar una distancia de por lo menos DOS MIL QUINIENTOS (2.500) metros del límite del área urbana, y de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) metros entre uno y otro, salvo en el caso que el nuevo centro de población englobe varios emprendimientos. En este caso no podrá exceder un máximo de NUEVE MIL (9.000) metros, y deberá repartir entre ambos lados una faja libre de igual longitud que el frente urbanizado, respetando una distancia mínima de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) metros por ambos lados. En el caso que un nuevo núcleo de población englobe varios emprendimientos y se prevea la forestación del sector, deberá afectarse en los límites de cada emprendimiento una faja cortafuego perpendicular al mar de CINCUENTA (50) metros de ancho.
Dentro de las áreas de médanos no se autorizará el desarrollo de urbanizaciones bajo la modalidad de barrios cerrados, clubes de campo o construcciones de similares características.

Artículo 25. Ampliación limitada de la urbanización. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ley Nº 8912/77, la ampliación de la urbanización podrá autorizarse sólo en continuación de las construcciones existentes y no justificará operaciones sobredimensionadas en la franja de protección y en los espacios próximos a la franja de protección de acuerdo con los Artículos 21 y 22. A fines de garantizar el desenvolvimiento adecuado de las actividades de paseo panorámico o recreación al aire libre en zonas de playas y esparcimiento, los Partidos Litorales establecerán límites precisos a fin de que las construcciones no proyecten conos de sombra sobre la playa, teniendo debidamente en cuenta las Bases de Planificación del Litoral.

Artículo 26. Áreas de vecindad cercanas al proyecto. En el proceso de autorización de construcción en la franja de protección y en los espacios próximos a la franja de protección, de acuerdo con los Artículos 21 y 22, el Partido Litoral podrá solicitar la opinión de los habitantes vecinos al área del proyecto.

Artículo 27. Escolleras y obras de contención. Toda construcción de escolleras y obra de contención fuera de zonas portuarias no vulnerará de modo significativo el estado natural del litoral y la calidad de las olas, sin perjuicio de la ejecución de operaciones de defensa contra el avance del mar y la realización de obras e instalaciones necesarias para la seguridad marítima, la pesca artesanal y la acuicultura.

Artículo 28. Rutas. Las nuevas rutas de tránsito serán localizadas a una distancia mínima de DOS MIL (2.000) metros contados desde la línea de ribera y de conformidad con las Bases de Planificación del Litoral. Establécese la prohibición de la instalación de rutas en la cadena de médanos.

Artículo 29. Puertos recreativos. El establecimiento de puertos recreativos se organizará de manera que se integren a la valorización de cada zona de acuerdo con la Base de Planificación del Litoral correspondiente.

Artículo 30. Campings. A los efectos de la presente Ley, las reglas para los nuevos núcleos urbanos y la ampliación limitada de la urbanización serán igualmente aplicables a los campings.

CÁPITULO IV
ACTIVIDADES NÁUTICAS

Artículo 31. Requisitos. Toda actividad náutica deberá realizarse de conformidad con la legislación nacional pertinente y con el Plan de Administración del Litoral correspondiente. Cuando proceda, los Partidos Litorales podrán suscribir convenios con la Prefectura Naval Argentina a los efectos de coordinar tareas de control, vigilancia y cumplimiento.

Artículo 32. Cooperación con Prefectura Naval Argentina. La Autoridad de Aplicación cooperará con la Prefectura Naval Argentina, cuando proceda, a través de la adopción de convenios de cooperación con el objetivo de perfeccionar y actualizar las normas relativas a la actividad navegatoria, particularmente en lo relativo a la protección del medio ambiente.

Artículo 33. Vehículos de propulsión y vehículos remolcados. Las actividades realizadas con lanchas, vehículos acuáticos de propulsión a motor, propulsión a jet, tubos acuáticos y otros artefactos remolcados por embarcaciones deportivas deberán desarrollarse cumpliendo con lo dispuesto por la Prefectura Naval Argentina y de acuerdo con el Plan de Administración del Litoral correspondiente.

Artículo 34. Distancia de aproximación de actividades. En balnearios debidamente autorizados, prohíbese el desplazamiento de las embarcaciones a vela o remo a una distancia menor a los CIEN (100) metros de la rompiente o de los espigones. Asimismo, se prohíbe el desplazamiento de embarcaciones a motor y vehículos de propulsión a jet a una distancia menor a los DOSCIENTOS (200) metros de la rompiente. El acceso a mar abierto deberá ser efectuado desde los lugares autorizados y a marcha moderada.

Artículo 35. Programas de seguridad. Cada Partido Litoral deberá instrumentar un programa específico de seguridad náutica que contemple la normativa aplicable, el entorno local y sus características, capacitando con este fin al personal habilitado.

CAPÍTULO V
INVESTIGACIÓN

Artículo 36. Investigación científica. La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP), universidades nacionales con asiento en la Provincia y otras instituciones argentinas de investigación de reconocido prestigio, con el propósito de alcanzar los objetivos de la presente Ley.

Artículo 37. Comité Científico y Técnico del Litoral. Créase el Comité Científico y Técnico del Litoral, que tendrá la finalidad de asistir a la Autoridad de Aplicación en las tareas de seguimiento científico sobre el comportamiento biofísico del litoral y la evaluación técnica de las actividades que allí se desarrollen. Su estructura y funcionamiento serán establecidos en la reglamentación.

El Comité Científico y Técnico del Litoral podrá:
a) concluir acuerdos de cooperación con instituciones de investigación y educación provinciales para desarrollar tareas de monitoreo e investigación sobre los recursos del litoral;
b) diseñar un plan de investigación de ejecución permanente para el manejo de los recursos del litoral;
c) llevar a cabo planes de investigación para el litoral, particularmente en coordinación con la Comisión de Investigaciones Científicas (CIC);
d) evaluar presentaciones de Evaluación de Impacto Ambiental;
e) desarrollar un sistema de información pública sobre resultados de los procesos de investigación;
f) realizar y coordinar trabajos de Evaluación de Impacto Ambiental de obras o actividades productivas del litoral.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38. Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 39. Adecuaciones Presupuestarias. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio vigente y crear la partida correspondiente para atender los requerimientos de la presente Ley.

Artículo 40. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su publicación.

Artículo 41. Relación con otras normas. Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.

Artículo 42. De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS
I
CONSIDERACIONES GENERALES

A) ENCUADRE LEGISLATIVO DE LA CUESTIÓN

La percepción de la zona costera ha cambiado radicalmente durante los últimos años. De tradición agropecuaria, el Pueblo de la Provincia de Buenos Aires con una costa marítima de casi 1.300 kilómetros, ha resuelto comenzar a fructificar su relación con el mar. Paulatinamente, turistas, empresarios y científicos empezaron a compartir sus intereses con los habitantes costeros, generándose una nueva y renovada apreciación sobre el punto de contacto entre el ciudadano bonaerense y su territorio marítimo. Como consecuencia de esta fusión de diferentes visiones, la costa se está reconociendo como una zona distinta a la terrestre y a la marina pero que las une en una noción conciliadora: el litoral marítimo. Naturalmente, este espacio acompaña a la Provincia de Buenos Aires desde su mismo nacimiento, pero lo que resulta novedoso es la concientización que sobre él se está desarrollando en nuestros días, producto de la pluralidad de intereses.

El litoral marítimo, ya como recurso común, refleja un escenario de conflictos de uso que impacta en la sociedad y cuyo efecto se extiende más allá de las áreas litorales. El Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, con esta concientización, intentando ofrecer una solución armónica a problemas comunes, conceptualiza su relación con el mar. Hace de un lugar físico, un espacio integrado a su cultura. En definitiva, está construyendo su maritimidad.

Este fenómeno, de relevancia sustancialmente cultural, merece especial atención. La aprehensión del litoral por la ciudadanía generó la identificación de dos naturalezas: una cultivada y otra protegida. La primera, está relacionada con las obras que el hombre realizó en el litoral con el propósito de ocuparlo y explotarlo. La segunda de ellas está determinada por la necesidad de proteger ciertos sitios de interés provincial de eventos naturales extremos. Al propio tiempo, el ciudadano de la Provincia de Buenos Aires hizo de la zona costera parte del soporte de su cultura como fuente de recreación, de trabajo y de inspiración.

El litoral responde a esta idea de un patrimonio cultural que se debe valorizar y un patrimonio natural que es necesario proteger, a través de una administración eficaz y una legislación adecuada. En este proceso, cada región litoral de nuestra provincia posee una vocación de valorización y administración diferentes. Ella nace de las motivaciones sociales enraizadas en el vínculo que une a las comunidades litorales con el mar. En otras palabras, los alcances del litoral responderán a la idea que cada región tenga sobre su zona costera. Jurídicamente, esta vocación sitúa al legislador en la necesidad de arbitrar los medios para acompañar y perfeccionar este proceso. El presente proyecto persigue satisfacer esa necesidad.

B) ADECUACIÓN LEGISLATIVA DEL PROYECTO

La Constitución Nacional establece en su Artículo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las Provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio Nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”. Asimismo, en su Artículo 124 establece que corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

El Artículo 28 de la Constitución Provincial establece:

“Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras. La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente [y] el mar territorial […] con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada. En materia ecológica [la Provincia] deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales. Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna”.

El presente proyecto de Ley se encuadra en el sistema jurídico provincial y se ajusta a los principios del ordenamiento jurídico argentino.

II
CONSIDERACIONES PARTICULARES
A) EL LITORAL, UN ESPACIO FUNCIONAL

A.1) Un espacio geográfico de naturaleza singular. Si bien no existe una definición universalmente aceptada en razón de sus particularidades regionales, el litoral es un conjunto de sistemas y una zona de interfase entre la tierra y el mar. Este espacio comunica al medio terrestre con el medio marino y el aéreo. Los ecosistemas que convergen en él reciben las influencias del mar, de los ríos y de la tierra emergida, manteniendo delicados equilibrios que son sensibles a los impactos externos. El litoral es un espacio rico en biodiversidad, en el que los fenómenos físicos, químicos y geológicos proporcionan energía y materia para sostener la vida y las actividades humanas.

El litoral atrae al turista, al pescador, al transportista, al estratega, al arquitecto, al urbanista, en definitiva, su atracción es universal. De hecho, el litoral no se agota en el ejercicio de las actividades portuarias y náuticas. Por ejemplo, el mayor atractivo de la infraestructura hotelera en las zonas costeras, es la cercanía al mar; los puertos necesitan vías de acceso y un buen criterio urbanístico; el mejor camping es aquél que tiene el mejor acceso al mar y el industrial encuentra en el litoral un buen camino para el tratamiento de sus productos (transporte, manipulación y comercialización).

El litoral como recurso despierta un atractivo socioeconómico de tal magnitud que lleva a todos los interesados en su explotación a una situación conflictiva. En efecto, en este espacio confluyen actividades cuyas dimensiones son tan complejas que lo transforman en un teatro de conflictos sociales que es necesario saldar. Para ello, resulta indispensable comprender que el litoral, no obstante su naturaleza diversa, es un recurso unificado que jurídicamente se traduce en un espacio funcional, cuya dimensión debe ser ponderada por toda la sociedad.

A.2) Un espacio de conflictos de uso. El litoral ofrece un escenario que exhibe modos de uso incompatibles y donde las obras públicas y los servicios en general juegan un papel de efecto muchas veces distorsionador. Los modos de uso del litoral poseen un nivel de intensidad que pueden ser reconocidos como un fenómeno de nuestra época. El litoral es un lugar privilegiado para el desarrollo de una habitación permanente (o de segundas residencias) y de actividades de diferente naturaleza. Los movimientos de concentración turística y de urbanización tienden a confundirse y a conjugarse provocando una transformación rápida de las zonas litorales. Este fenómeno no se expresa de manera pasajera, sino que se trata de una tendencia que se proyecta en el tiempo. En estas condiciones, la zona litoral está adoptando el carácter de un bien escaso.


Las regiones urbanas se caracterizan por una fuerte densidad de ocupación de suelos, con equipamientos pesados e infraestructuras complejas en una clara señal de competencia olímpica por el recurso.
El problema de la regulación de los modos de uso del litoral podría ser comparado con el de los recursos no renovables.

Este fenómeno de conflicto genera, entre otros, problemas de saturación que afectan la calidad del paisaje del litoral, modifican las condiciones de acceso, representan un efecto negativo sobre el medio ambiente a través de vertimientos, perturban la dinámica de la costa y acentúan la erosión costera. En general, los modos de uso del litoral tienen un cierto grado de incompatibilidad y a mayor intensidad de los usos, naturalmente aquélla se potencia. Por otro lado, el creciente peregrinar del ser humano hacia el litoral llama a una necesaria participación activa del Estado en la realización de numerosas obras y en el suministro de servicios públicos.


En general, las obras públicas sobre el litoral influyen en el hidrodinamismo costero, pueden impactar negativamente en los ecosistemas y representan una fuente potencial de contaminación marina si no se las administra correctamente.

Las ciudades del litoral también necesitan medios de transporte y vías de comunicación. El Estado garantiza el desplazamiento construyendo aeropuertos, rutas, ferrocarriles, estaciones y puertos. Por ejemplo, los puertos constituyen uno de los principales puntos de anclaje del desarrollo de las ciudades costeras y de la estructuración de una armadura urbana jerarquizada sobre el litoral . Sin embargo, las ampliaciones o nuevas construcciones de puertos pueden generar un impacto negativo sobre el litoral. Así, el aumento descontrolado de la flota pesquera puede alentar a una actividad pesquera irregular e incrementar las posibilidades de contaminación por hidrocarburos. Por otro lado, la provisión de alimentos, el uso de energía y el consumo de agua dulce produce desechos cuyas dimensiones responden al grado de desarrollo de la ciudad. En definitiva, el aumento de residuos produce mayores vertidos irregulares y genera un incremento de los niveles de contaminación.

El legislador debe abordar la problemática fáctica que se desarrolla en el litoral en el entendimiento de que se trata de un espacio único y funcional: la unidad en razón de la zona costera y la funcionalidad en razón de la flexibilidad en la regulación de las actividades de los actores costeros. Este abordaje debe guardar prudencia para no obstaculizar la valorización y administración, en cuyo proceso participan los otros poderes del Estado y la sociedad. En este sentido, por ejemplo, si el legislador brinda una definición sobre el litoral reduce la realidad fáctica a la infranqueable armadura normativa, excluyendo la posibilidad de que el Administrador, el Juez y la población del litoral construyan lo que debe entenderse por este espacio. Así, se explica la necesidad de una noción funcional de litoral con una amplitud tal que permita su valorización y administración conjunta.

El mecanismo de valorización y administración requiere parámetros legislativos sólidos sobre los cuales activarse. Todo el ensamble normativo debe estar ajustado sobre la arquitectura jurídica de la ocupación del litoral. Pero como se expondrá más adelante, la falta de claridad de las reglas y algunas contradicciones en la legislación, ponen de relieve la necesidad de una actualización legislativa.

B) UN ORDENAMIENTO TERRITORIAL SIN REGLAS CLARAS

B.1) Urbanismo y litoral. El urbanismo es un fenómeno de naturaleza interdisciplinaria cuyo estudio y enfoque se vincula con diversas disciplinas, como la ecología, la economía, la arquitectura, la sociología y el derecho .

El ordenamiento territorial constituye un instrumento orientado a regular el uso y aprovechamiento del suelo y sus recursos, con el objeto de lograr un desarrollo equilibrado de los núcleos urbanos con la organización física del espacio, sobre la base de elementos ambientales, sociales, económicos y culturales a fin de lograr una ocupación racional del territorio . La actividad urbanística requiere la concreción de planes que delimiten las facultades del dueño del suelo, derivadas del ejercicio del derecho de propiedad, en armonía con el fin del bien común perseguido por la ordenación urbanística.

Particularmente, en el caso del litoral, la expansión de la urbanización debe ser compatible con el medio ambiente costero. El proceso de urbanización en este espacio sin una planificación adecuada generó efectos nocivos, toda vez que “[…] se ha avanzado sobre tierras potencialmente agrícolas […]; se redujeron, destruyeron o inmovilizaron los médanos, que naturalmente actúan como reservorios de arena; se impermeabilizaron con asfalto las calles; se ubicaron caminos y/o edificios cerca de la línea de retroceso de la costa; se construyeron bajadas artificiales; se invirtieron las líneas de drenaje, llevando el agua de lluvia hacia el mar; etc. Estas acciones aumentan la erosión de las costas e impiden la recarga de los acuíferos” .

Los núcleos urbanos situados a lo largo del litoral marítimo de la Provincia de Buenos Aires deben respetar la morfología de la costa y el paisaje costero marino, evitando la contaminación visual para no cerrar la visión de la ciudad al mar. La construcción de edificios de considerable altura sobre la línea costera que proyectan sombra sobre las playas genera un efecto desfavorable sobre la fisonomía del paisaje y el desenvolvimiento de actividades de paseo panorámico.

Para procurar evitar estos efectos nocivos del crecimiento urbanístico, resulta necesario erigir una política de ordenamiento y desarrollo territorial sostenible y a largo plazo.

B.2) Un ordenamiento sin valorización del litoral. El Decreto Ley Nº 8912/77 regula el ordenamiento territorial y uso del suelo en la Provincia de Buenos Aires. Define el proceso de planeamiento como un “[…] conjunto de acciones técnico-político-administrativas para la realización de estudios, la formulación de propuestas y la adopción de medidas específicas en relación con la organización de un territorio, a fin de adecuarlo a las políticas y objetivos de desarrollo general establecidos por los distintos niveles jurisdiccionales (Nación, Provincia, Municipio) y en concordancia con sus respectivas estrategias” . Esta norma constituye el marco que determina las competencias provinciales y municipales en la materia.

Así, la responsabilidad primaria del ordenamiento territorial recae en los Municipios, que deben hacerlo en concordancia con los objetivos y estrategias definidas por el Gobierno Provincial para el sector y con las orientaciones generales y particulares de los planes provinciales y regionales de desarrollo económico y social y de ordenamiento físico .

En relación con el reparto de competencias provincial y municipal, el referido Decreto Ley establece que el proceso de ordenamiento territorial es básicamente divisible en dos etapas: la primera de aprobación municipal y la segunda de convalidación provincial. De esta manera, las Ordenanzas municipales correspondientes a las distintas etapas de los planes de ordenamiento podrán sancionarse una vez que dichas etapas fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo Provincial, el que tomará intervención, previo dictamen de los Organismos Provinciales competentes, para verificar el grado de concordancia con los objetivos y estrategias definidos por el Gobierno de la Provincia, el grado de compatibilidad de las mismas con las de los Municipios linderos y si se ajustan al marco normativo referencial del Decreto Ley y sus disposiciones reglamentarias .

Con respecto a los organismos intervinientes en el proceso de ordenamiento territorial, se establece que a nivel municipal lo hacen las oficinas de planeamiento y a nivel provincial, el Ministerio de Obras Públicas, la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo y la Secretaría de Asuntos Municipales.


Asimismo, en orden al referido reparto de competencias, el Decreto Nº 3163/95 establece que los organismos provinciales no podrán aprobar operaciones de mensura para unificaciones y/o divisiones sin el previo visto bueno del Municipio respectivo .

Los Municipios, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 8912/77, regulan el régimen urbanístico a través de sus Códigos de Ordenamiento Territorial, sancionados por Ordenanza Municipal.

En definitiva, se constata cierta dispersión normativa, con facultades provinciales y municipales superpuestas y sin un claro reparto de competencias. Asimismo, la ausencia de un organismo provincial responsable de un manejo costero integrado genera mayores dificultades en la gestión.


El régimen actual no establece un criterio uniforme a efectos de la fijación de la zona de prohibición de construcciones sobre la franja costera, ya que la legislación vigente establece distintas distancias medidas a partir de diversos puntos.
Así, el Decreto Ley Nº 8912/77 establece una franja de CIEN (100) metros contados desde la línea de pie de médano o acantilado: “Al crear o ampliar núcleos urbanos que limiten con el Océano Atlántico deberá delimitarse una franja de cien (100) metros de ancho, medida desde la línea de pie de médano o de acantilado, lindera y paralela a las mismas, destinada a usos complementarios al de playa, que se cederá gratuitamente al Fisco de la Provincia, fijada, arbolada, parquizada y con espacio para estacionamiento de vehículos, mediante trabajos a cargo del propietario cedente si la creación o ampliación es propiciada por el mismo.[…]” .

En cambio, el Código de Aguas, Ley 12.257, establece la prohibición del loteo y la edificación en la franja de ciento metros (150) metros aledaña al Océano: “Prohíbese el loteo y la edificación en una franja de ciento cincuenta (150) metros aledaña al Océano Atlántico y la edificación sobre los médanos y cadenas de médanos que lleguen hasta el mar aún a mayor distancia” . El Decreto Nº 3511/07, reglamentario del Código de Aguas, especifica que dicha distancia se mide desde la línea de ribera.

Por su parte, el Decreto Nº 3202/06 establece una franja de protección de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) metros para el caso de ampliación de núcleos urbanos y de una franja de protección de TRESCIENTOS (300) metros para nuevos núcleos urbanos, haciendo referencia a la línea de pie de médano y a la línea de ribera mencionadas en las legislaciones respectivas: “La aprobación de nuevas urbanizaciones deberá ajustarse a los siguientes parámetros:

a) En los casos de ampliación del área urbana el municipio deberá definir el límite del área urbanizable (línea de frente costero), de acuerdo con lo establecido con el Artículo 6 del presente. La definición de esta línea deberá respetar el retiro desde la línea de ribera establecido por el Artículo 142 de la Ley 12.257 y el fijado por el Artículo 56 del Decreto Ley N° 8912/77, más un área de resguardo definida por el Municipio. Estas tres restricciones definirán una franja de protección de la costa que en ningún caso podrá tener un ancho menor a 250 m.
b) En los casos de nuevos núcleos de población, el municipio deberá delimitar dos líneas de demarcación del área urbanizable, una sobre la costa (línea de frente) y otra sobre el fondo (línea de fondo). La línea de fondo define hasta donde el municipio considera que puede extenderse el área urbanizada. La línea de frente costero deberá respetar el retiro desde la línea de ribera establecido por el Artículo 142 de la Ley 12.257 y el fijado por el artículo 56 del Decreto Ley N° 8912/77, más un área de resguardo definida por el Municipio. Estas tres restricciones definirán una franja de protección de la costa que en ningún caso podrá tener un ancho menor a 300 m.
c) En los casos de costa acantilada, en lugar de la línea de pie de médano se tomará como base de la medición la línea del borde de acantilado. […]” . En definitiva, a la dispersión normativa se le suma la contradicción de normas para la fijación de las franjas de protección costeras.

El Decreto Nº 10391/87 establece que es potestad exclusiva de la Provincia de Buenos Aires determinar y fijar la línea de ribera en el ámbito territorial que le es propio, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que le competen al gobierno nacional en la materia. Las metodologías y procedimientos de fijación de la línea de ribera marítima, estarán dados por un criterio mixto que contemple la cota de nivel de las altas mareas normales a partir de la totalidad de los fenómenos naturales que por su importancia y regularidad, pasan a convertirse en fenómenos normales, y la adaptación de ésta al rasgo geomorfológico generado. En este último caso, sea el espaldón de la playa cuando hubiera desarrollo de médanos, o el pie del acantilado cuando no lo hubiera .

El Código de Aguas, por su parte, establece que la fijación de línea de ribera compete a la Autoridad del Agua, quien mandará a publicar en el Boletín Oficial la cota correspondiente y la actualizará cada diez años . Asimismo, el Decreto Nº 3202/06 determina que la línea de pie de médano será trazada por el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, a pedido del Municipio, instituyendo un procedimiento distinto que para la fijación de la línea de ribera.

La problemática del litoral se expresa en dos extremos: un conflicto de usos sobre un patrimonio natural y cultural y una ausencia de reglas claras de ocupación, sin un tratamiento particularizado sobre el litoral. Todo abordaje normativo que se practique sobre estos extremos debe partir de la base de la existencia de una vocación, como se explicó anteriormente en estos fundamentos. Esta vocación nace de una problemática, responde a motivaciones culturales y se expresa en una necesidad de valorizar y administrar el litoral.

C) UNA VALORIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN EN PLANES

La misión del trabajo legislativo es la de acompañar el proceso de valorización y administración. El acompañamiento debe ofrecer herramientas procurando establecer todas las disposiciones normativas que sean necesarias para concretar el correcto funcionamiento de este mecanismo. En otras palabras, cumplir con su función de Poder Legislador en todo el proceso.

La administración y valorización del litoral propuestas se canalizan a través de planes. Esta instrumentación permite brindar seguridad jurídica a todos los actores costeros, particularmente en resguardo de la autonomía municipal, y garantizar una adecuada operatoria de la Autoridad de Aplicación. Con este fin, se adoptan una Base de Planificación del Litoral, para la valorización y un Plan de Administración del Litoral, para la administración.

La valorización refleja una tarea conjunta. Una responsabilidad compartida entre todos los agentes costeros y la población de los Partidos Litorales en la conceptualización del litoral: el espacio que resultará de la vocación regional aplicada a la zona costera. La administración es la segunda etapa en el proceso de aplicación de la vocación. La adopción de medidas concretas. En definitiva, la construcción de una política de gestión de los recursos del litoral.

Asimismo, se establecen principios generales claros en relación con la ocupación del litoral con el propósito de facilitar el proceso de valorización y administración, sin condicionar injustificadamente la operatoria de la Autoridad de Aplicación.

III
ESTRUCTURA DE LA LEY

El presente proyecto de Ley se desarrolla en 42 artículos y seis capítulos.

Capítulo I. Ámbito de aplicación, objetivos y disposiciones generales

En relación con el ámbito de aplicación, el criterio de las TRES (3) millas marinas responde a consideraciones biológicas y económicas, se sustenta en los derechos históricos de las comunidades costeras y se complementa con una aplicación sobre la totalidad de la superficie terrestre de los Partidos Litorales. Esta amplitud en el ámbito de aplicación ofrece un margen de discrecionalidad claro y concreto para el proceso de valorización y administración. En la misma inteligencia, se prefiere no definir el concepto de litoral con el propósito de no obstaculizar ese proceso. En otras palabras, su definición es facultad compartida entre la Autoridad de Aplicación y los Partidos Litorales. Para ello, la valorización y administración implicarán una coordinación entre el Estado Provincial, las autoridades municipales y la población de los veintiún Partidos Litorales de la costa atlántica y Bahía de Samborombón. La inclusión de los Partidos de la Bahía al ámbito de aplicación del presente proyecto de Ley se sustenta en las particularidades de su ecosistema. Se deben tener presente sus relaciones biofísicas.

El presente proyecto persigue una serie de objetivos desde la perspectiva jurídico-normativa y plantea finalidades para la valorización y administración del litoral. Los primeros se expresan en cuatro incisos y, sobre la base de la problemática fáctica que se pretende regular, plasman propósitos para un manejo eficiente de los recursos costeros. Las segundas, desplegadas en nueve incisos, actúan como las guías principales de la gestión del litoral.

Finalmente, en el Artículo 3 se establecen cuatro disposiciones generales aplicables a todos los Partidos Litorales. Merecen especial atención los incisos c) sobre la utilización de vehículos y d) relativo a la extracción de minerales. En relación con el primero, se establece la prohibición de circulación de vehículos terrestres a motor con fines recreativos o deportivos dentro de la franja de CIENTO CINCUENTA (150) metros en áreas medanosas, sobre la base de imperativos de protección de la cadena de médanos y de seguridad de los transeúntes. Respecto del inciso d), como principio general se prohíbe la extracción de minerales cuando se comprometa la reposición natural de las playas y dunas y se hace extensiva la autorización de extracción sólo a entidades públicas, ya contenida en el Decreto Ley Nº 8758/77, según Ley 12.175, para los Partidos de Mar Chiquita, General Pueyrredon, General Alvarado y Lobería a todos los Partidos Litorales.

Capítulo II. Valorización y administración del litoral

a) La zonificación

La Bahía de Samborombón comprende una línea de costa de aproximadamente 180 kilómetros y es una zona intermareal extensa, caracterizada por bañados, pantanos salobres y cangrejales que conforman una importante área de cría. El 80% de la fauna íctica de la región desarrolla fases juveniles dentro de este ambiente. A su vez, el litoral marítimo de la Provincia de Buenos Aires tiene una extensión cercana a los 1.280 kilómetros, siendo en su mayor parte una costa de carácter medanoso , donde se encuentran emplazadas tres barreras de médanos: la Oriental (Punta Rasa-Mar Chiquita), la Austral (Miramar-Baterías) y la de Patagones (Bahía de San Blas-Punta Redonda) .

El presente proyecto de Ley propone zonificar la Provincia de Buenos Aires en cinco regiones. Cada zona o región fue elaborada siguiendo características biofísicas, económicas y sociológicas generales del litoral marítimo de la Provincia de Buenos Aires para su correcta gestión. La zonificación tiene su correlato en un esquema de valorización y administración estructurado sobre dos pilares: las Bases de Planificación del Litoral y los Planes de Administración del Litoral.

b) Las Bases de Planificación del Litoral

La Base de Planificación del Litoral es el documento de gestión que refleja los objetivos que persiguen los Partidos Litorales en su región, de acuerdo con la zonificación propuesta. Para concretarlo, se necesita una efectiva participación de todos los actores costeros y de la ciudadanía del Partido. El proyecto se inspira en la necesidad de una participación de la totalidad de los componentes del Partido en la gestión de su zona litoral. Se persigue concientizar a todas las localidades de cada Partido, respetando sus particularidades, sobre su contacto con el mar y los usos del litoral. Se trata del documento que reflejará la valorización del litoral.

Se establece un plazo de dieciocho meses para su elaboración y un plazo de cinco años para su revisión. Este criterio temporal se inspira en la complejidad para la adopción de la Base y en la idea de un plazo razonable para analizar su evolución.

c) Los Planes de Administración del Litoral

La Autoridad de Aplicación, teniendo debidamente en cuenta la Base de Planificación del Litoral, será quien administre el litoral a través del Plan de Administración del Litoral. Como en el caso de la Base de Planificación del Litoral, cada zona tendrá un Plan que consistirá en un paquete de medidas que la Autoridad de Aplicación diseñará teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley propuesta.

Adviértase que el presente proyecto de Ley no establece una lista de funciones de la Autoridad de Aplicación. Esta exclusión responde a la construcción de la valorización, a través de las Bases de Planificación del Litoral, y de la administración a través de los Planes de Administración del Litoral. En efecto, no resulta plausible enumerar las funciones de una Autoridad de Aplicación, antes de la elaboración de las Bases de Planificación del Litoral que resultan ser los parámetros de aquéllas.

No obstante, en los Artículos 12 a 18 se establecen reglas generales en relación con la gestión del litoral, reglas mínimas que el legislador debe establecer para la Autoridad de Aplicación en aras de la administración, en particular sobre la gestión de playas, el avance de la urbanización y el desarrollo de otras actividades.

Capítulo III. Planificación de la ocupación del litoral

El Capítulo III se refiere a la planificación de la ocupación del litoral como régimen especial dentro del régimen general de la urbanización de la Provincia. Se establecen pautas para la fijación de la línea de ribera, la determinación de tres espacios (zonas de prohibición de construcciones, franja de protección y espacio próximo a la franja de protección), el establecimiento del factor de ocupación total especial y factor de ocupación del suelo especial, la autorización de nuevos núcleos urbanos, la ampliación limitada de los existentes, el establecimiento de rutas, puertos náuticos recreativos y campings.

En relación con la fijación de línea de de ribera, se remite al sistema actual y se dispone que los Municipios cooperarán en su determinación.

Con respecto a la zona de prohibición de construcciones, se la establece en ciento cincuenta (150) metros contados desde la línea de ribera. Se crea una zona de protección de ciento cincuenta (150) metros más allá de la zona prohibición y un espacio próximo a ésta, con limitaciones urbanísticas.
Asimismo, se determina un Factor de Ocupación Total Especial (FOTE) y un Factor de Ocupación del Suelo Especial (FOSE) aplicables a las franjas de protección y a los espacios próximos, remitiendo a la legislación marco Decreto Ley Nº 8912/77.


Se establece que para la fijación de dichos índices ha de tenerse en cuenta la conservación de los espacios protegidos, la protección de los espacios necesarios para el desarrollo agrícola, forestal y marítimo y las condiciones de los espacios naturales, de la ribera y de los equipamientos relacionados. De conformidad con el Decreto Ley Nº 8912/77, se denomina Factor de Ocupación Total al coeficiente que debe multiplicarse por la superficie total de cada parcela para obtener la superficie cubierta máxima edificable en ella y Factor de Ocupación del Suelo a la relación entre la superficie máxima del suelo ocupada por el edificio y la superficie de la parcela.

El Artículo 25 regula la limitación de los conos de sombra proyectados por construcciones, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 7978/72 .

El régimen de planificación propuesto por este proyecto de Ley unifica los criterios relativos de prohibición de construcciones en la franja costera dispersos en la legislación vigente, y establece otros espacios de protección con la finalidad de fijar parámetros que garanticen al sustentabilidad ambiental, la protección del paisaje y la determinación de pautas de urbanización acordes a la calidad del ambiente en el que se ejercen.

Los Artículos 26 a 30 establecen directrices de gestión en relación con el proceso de construcción en las franjas de protección y en los espacios próximos, escolleras y obras de contención, rutas y campings.

Capítulo IV. Actividades náuticas

El sector náutico, en particular las actividades deportivas y de recreación, merece un tratamiento particularizado. Cinco artículos se dedican a esta temática. Se establece la posibilidad de concluir convenios con Prefectura Naval Argentina, de acuerdo con sus competencias en materia navegatoria y se instauran disposiciones generales en relación con la regulación de la actividad, dentro de las competencias de cada Partido Litoral.

Capítulo V. Investigación

La información científica fidedigna resulta indispensable para una valorización omnicomprensiva y una administración eficaz. La Autoridad de Aplicación suscribirá convenios con instituciones académicas con la finalidad de alcanzar los objetivos del presente proyecto de Ley. Asimismo, se crea un Comité Científico y Técnico del Litoral que asistirá a la Autoridad de Aplicación en las tareas de seguimiento de las actividades del litoral y de su comportamiento biofísico.

Capítulo VI. Disposiciones generales

Se detallan las formalidades finales del proyecto. Se deja librada a la reglamentación la determinación de la Autoridad de Aplicación. Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes y se establece un plazo de ciento ochenta (180) días para su reglamentación.

IV
CONSIDERACIONES FINALES

Las consideraciones generales y particulares efectuadas en estos fundamentos ponen de relieve la importancia del trabajo legislativo en la construcción de la vocación marítima y fluvial de la Provincia de Buenos Aires. El Poder Legislativo, haciendo uso de sus facultades constitucionales, debe brindar herramientas conciliadoras, hacer del litoral un espacio común y transformar la confrontación de intereses en comunión social. La valorización y administración del espacio litoral es el comienzo de una consolidación definitiva de nuestra cultura de mar.

En mérito a los fundamentos expuestos, es que se solicita a este Honorable Cuerpo la aprobación del presente proyecto de Ley.

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PROYECTO DE LEY (D- 4288/10-11- 0)
DE VALORIZACION Y ADMINISTRACION DEL LITORAL MARITIMO Y BAHIA DE SAMBOROMBON.-
Autor: ABRUZA ARMANDO DANIEL (COALICION CIVICA )

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Honorable Cámara de DIPUTADOS(D- 4288/10-11- 0)
Fecha Estado Parlamentario: 24/02/2011
DESPACHO DE COMISIONES
Comisión: INTER.MARITIM,PORTUAR.Y PESCA
Fecha de Entrada: 24/02/2011

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2 comentarios :

  1. buenas
    mi nombre es ignacio aldo pascual marcone benevenuto , soy electrotécnico y pertenezco al departamento de electromecánica del colegio de técnicos de la provincia de buenos aires distrito V , en la decada del 80 fui uno de los buzos del centro de actividades submarinas escualo que en convenio con os instalo y saco el corretografo que estudio las corrientes para la ejecucion del emisario submarino y el que desplego los 2500 mts de manguera de bomberos para el estudio de la dispersion de la pluma de evacuacion con fluorocarbonados , entre otras cosas undi en el 81 el barco cristo rey para la ejecucion de un parque submarino y soy el promotor del UNICO anteproyecto que esta presentado ante la muni de gral pueyrredon sobre un estudio serio para el emplazamiento de un puerto deportivo y estimo que la distancia que marca la ley para la utilizacion de mebarcaciones es una entelequia ademas de limitar nuy seriamente el fomento del deporte nautico llamese SURF WINDSURF CANOTAJE ETC ETC
    esta distancia debera ser regida por el municipio que tiene el litoral en base a las caracteristicas propias de cada frente ""mojado""y de las posibilidades de gestion y control sobre todo el de la seguridad en la navegacion , tema este sumamete aplio y de diversas facetas que amerita a mi entender un espectro muchisimo mas ampli que el que encorseta la ley ---mi mail es pataduras@yahoo.es ---mi tel 02652-15202085-- atte ignacio marcone

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  2. hola ignacio, te copio el enlace de un grupo en fb si querés postear esta inquietud, ellos están actualizados respecto a los proyectos presentados y a presentar

    en defensa del médano costero
    http://www.facebook.com/profile.php?id=100002969367236#!/groups/130907873594587/

    y la página
    http://www.endefensadelmedano.com.ar/

    muchas gracias por tu aporte, saludos cordiales

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