martes, 2 de agosto de 2011

decreto 3202/06 y ordenanza adhesión pdo tsas

DECRETO 3202/06
PARA LA APROBACION DE PROYECTOS URBANISTICOS EN ZONA ATLANTICA DEBERAN VERIFICAR ADHESION MUNICIPAL POR ORDENANZA. (MEDIO AMBIENTE - CODIGO DE AGUAS - ORDENAMIENTO URBANO -CONSTRUCCION- BALNEARIOS- COSTAS BONAERENSES- FORESTACION


Decreto 3202/06
Publicación :DEL 4/12/06 BO Nº 25550 (SUPLEMENTO)

LA PLATA, 29 DE NOVIEMBRE DE 2006

VISTO el expediente N° 2400-2735 de 2006 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y
Servicios Públicos, por el cual tramita la formulación de los presupuestos mínimos previstos
para los Códigos de Ordenamiento Urbano de los Municipios de la Costa en atención a las
prescripciones emergentes de la Ley N° 12.257, Decreto Ley N° 8912/77, Ley N° 11723 de
Protección de los Recursos Naturales y del Ambiente, ley de Forestación y otras normas aplicables,
y

CONSIDERANDO:

Que en los diferentes tramos de la franja marítima de la Provincia de Buenos Aires comprendidos
entre Punta Rasa y Punta Alta encontramos ambientes especialmente frágiles, que como
efecto del proceso de urbanización experimentan transformaciones que amenazan la sustentabilidad
de estos ambientes;

Que los valores ambientales paisajísticos de estas playas, las han convertido en un recurso turístico
de enorme importancia, sobre las que se vuelcan grandes contingentes de población
que lo eligen como un destino preferencial donde pasar su tiempo libre;

Que esta afluencia de público ha dado lugar al desarrollo de múltiples actividades económicas,
incrementando año a año el número de pobladores permanentes y por lo tanto de otras actividades
que se independizan de los servicios al turismo;

Que el crecimiento de la demanda de bienes y servicios urbanos implica asimismo un incremento
de las demandas de suelo donde asentarlos, desarrollando la actividad inmobiliaria que
tiende a extenderse sobre la totalidad de las áreas vacantes;

Que a lo largo de estos años se advierte un descuido en la protección de los reservorios, permitiendo
el avance del ejido urbano sobre áreas indispensables para garantizar la recarga de
las napas, y la extracción a través de pozos de agua sin una adecuada medición de su capacidad
de soporte;

Que la autorización de nuevas urbanizaciones desprovistas de una adecuada red cloacal, toleró
la multiplicación del número de pozos negros que incrementaron los niveles de contaminación
de las napas;

Que el avance de las áreas urbanizadas sobre los médanos costeros, y la realización de obras
marítimas con diseños inadecuados, rompieron los equilibrios entre aporte y desplazamiento
de arenas, profundizando los procesos de erosión y el paulatino angostamiento de las playas;

Que la ausencia de un marco referencial que oriente el accionar de los sectores involucrados,
ha producido problemas de contaminación, salinización de las napas de agua dulce, deterioro
del ecosistema natural de los médanos costeros y recarga de arena en la playa, que se verifican
a lo largo de las ciudades balnearias de la costa atlántica;

Que atento a estos procesos la Ley N° 12.257 establece criterios de protección de estos ambientes,
señalando líneas de afectación al dominio sobre la franja costera, extendiendo la voluntad
de protección sobre las cadenas de médanos;

Que el Decreto Ley N° 8912/77 también define criterios para la protección, establece restricciones
a partir de la línea del pie de médano y constituye una ley marco para el accionar comunal
en la elaboración de sus planes de ordenamiento, estableciendo pautas que a modo de
mínimos y máximos, reglamentan el ejercicio del poder de policía de las comunas y garantizan
la observación de las modalidades específicas del derecho urbanístico;

Que del contexto normativo emerge la necesidad de fijar parámetros que acoten las posibilidades
de crecimiento, manteniendo el desarrollo de la actividad dentro de parámetros que garanticen
la sustentabilidad ambiental, la protección del paisaje y la provisión de estándares de urbanización
acordes a la calidad del ambiente en el que se desarrollan;

Que la especificación de un marco normativo específico no puede ser sustitutivo o modificatorio
de normas preexistentes, por el contrario, apunta a dotar al Estado de instrumentos operativos
que garanticen una efectiva defensa de los bienes que se quieren preservar;

Que la sanción de estos códigos, según el Decreto Ley N° 8912/77, resulta responsabilidad
primaria de los Municipios y para su entrada en vigencia deberán contar con la respectiva
convalidación provincial, en cuyo ámbito y a través de los organismos técnicos competentes,
se verificará el grado de concordancia de los códigos locales y estrategias más abarcadoras definidas
por la Provincia;

Que en tal sentido, el legislador ha preceptuado la necesidad de preservar una franja de terreno
en la costa y la Ley N° 12.257 como el Decreto Ley N° 8912/77 definen una nueva afectación,
transformando en espacio público los terrenos comprendidos en el área que identifican,
ello en razón que ambos cuerpos normativos señalan el interés por determinar este ambiente
como área de protección y preservación, lo que se verá consolidado si a su vez los proyectos
que se emprendan se ajusten a los presupuestos mínimos que se establecen;

Que por consiguiente, se impone en las actuales circunstancias establecer un número de principios
rectores, básicos y objetivos denominados “presupuestos mínimos”, con la finalidad de
establecer una regulación liminar que permita ordenar el accionar de las Municipalidades en
cuanto al ordenamiento urbano de su competencia y de la Provincia en lo concerniente a los
alcances de la Ley N° 12.227, Decreto Ley N° 8912/77, Ley de Medio ambiente, Ley de Forestación
y otras que resulten de aplicación;

Que es posible, a partir del cumplimiento de estos principios, tornar viable un uso racional del
espacio cercano al mar, con la debida responsabilidad de los actores intervinientes, Provincia,
Municipios, emprendedores, vecinos, turistas y restantes usuarios de la costa;

Que lo expresado cuenta con el apoyo proveniente de consultas realizadas a expertos en las
materias, quienes han coincidido con lo delicado de la cuestión en análisis y cuyas conclusiones
han sido delineadas en jornadas realizadas al efecto por la Provincia, trabajos en talleres
para analizar las cuestiones vinculadas a este tema y en lineamientos extraídos del derecho
comparado, recogiéndose la experiencia de países con problemas análogos;

Que en marco de ideas, debe garantizarse el uso público del mar, su ribera y del espacio de
restricción al dominio terrestre, sin otras excepciones que las derivadas de razones de interés
público debidamente justificadas;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 33),
la intervención
de Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires (fs. 35) y la vista del Fiscal de
Estado (fs. 37 y vta.), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144
-proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA

ARTICULO 1°. Los organismos de la Provincia con competencia en la aplicación de las leyes
de medio ambiente, código de aguas, código de ordenamiento urbano, forestación y otras
normas aplicables, para la aprobación de los proyectos urbanísticos o de desarrollos específicos
en la zona atlántica bonaerense, deberán verificar la adhesión municipal por ordenanza
específica a los presupuestos mínimos establecidos en el presente Decreto.

ARTICULO 2°. A los fines de las autorizaciones de los proyectos, cada organismo competente
provincial deberá verificar como condición para su aprobación, si los mismos cumplen con los
presupuestos mínimos adoptados por el Municipio de acuerdo a lo establecido en este Decreto.

ARTICULO 3°. Los Municipios que adhieren a los contenidos de este Decreto, deberán definir
los límites del núcleo urbano central y de los núcleos urbanos complementarios desarrollados
con anterioridad al 30 de mayo de 2006, con la finalidad de identificar las unidades territoriales
que servirán de base para el cálculo de las futuras expansiones o la creación de nuevos
núcleos urbanos aplicando los presupuestos mínimos establecidos por el presente Decreto.

ARTICULO 4°. Se establece que los municipios no podrán ampliar el área urbanizada más allá
de la semisuma de A + B siendo A igual al 25% del frente costero consolidado, y B el 20%
del frente costero que permanece libre antes del 30 de mayo del 2006.
Frente costero urbanizable (en Metros lineales) = A + B
2
En los casos en que el Municipio afecte una franja continua de por lo menos 5 km del frente
costero como Reserva Natural o como Zona de Recuperación de Dunas o médanos vivos
(ZRD) (Art. 7°.i del Decreto Ley N° 8912/77), podrá agregar al largo obtenido con la semisuma
de A+B una franja igual al 10 % de la longitud de la reserva.
Cuando más del 90% de las parcelas del área urbanizada sean ocupadas por vivienda unifamiliar,
y la densidad neta promedio sea inferior a 60 hab./ha., podrá incrementar hasta un
máximo del 30% el largo obtenido con la semisuma de A + B.

ARTICULO 5°. Todo proyecto de nueva urbanización deberá encuadrarse en las figuras de
ampliación de área urbana (Art. 17° y 18° del Decreto Ley N° 8912/77) o de creación de un
nuevo centro de población o núcleo urbano (Art. 14° y 15° de la mencionada Ley) considerando
que un proyecto de creación de un nuevo núcleo urbano puede desarrollarse sobre predios
de diferentes propietarios. Por no tratarse de un área rural, dentro de las áreas de médanos
no será autorizado el desarrollo de urbanizaciones bajo la modalidad de barrios cerrados o
clubes de campo.

ARTICULO 6°. La ampliación del área urbana que adopten los municipios no podrá en ningún
caso exceder el 20% del frente costero consolidado ni superar una densidad bruta de 60
hab./ha. La autorización de nuevos núcleos urbanizados debe garantizar una distancia de por
lo menos 2,5 km del límite del área urbana, y de 2,5 Km entre uno y otro, salvo en el caso
que el nuevo centro de población englobe varios emprendimientos. En este caso no podrá exceder
un máximo de 9 Km, y deberá repartir entre ambos lados una faja libre de igual longitud
que el frente urbanizado, respetando una distancia mínima de 2,5 Km. por ambos lados.
En el caso que un nuevo núcleo de población englobe varios emprendimientos y se prevea la
forestación del sector, deberá afectarse en los límites de cada emprendimiento una faja cortafuego
perpendicular al mar de 50m de ancho.

ARTICULO 7°. La aprobación de nuevas urbanizaciones deberá ajustarse a los siguientes parámetros:

a- En los casos de ampliación del área urbana el municipio deberá definir el límite del
área urbanizable (línea de frente costero), de acuerdo con lo establecido con el artículo 6°
del presente. La definición de esta línea deberá respetar el retiro desde la línea de ribera establecido
por el art 142° de la Ley N° 12.257 y el fijado por el artículo 56° del Decreto Ley
N° 8912/77, más un área de resguardo definida por el Municipio. Estas tres restricciones
definirán una franja de protección de la costa que en ningún caso podrá tener un ancho
menor a 250 m.

b- En los casos de nuevos núcleos de población, el municipio deberá delimitar dos líneas
de demarcación del área urbanizable, una sobre la costa (línea de frente) y otra sobre el
fondo (línea de fondo). La línea de fondo define hasta donde el municipio considera que
puede extenderse el área urbanizada. La línea de frente costero deberá respetar el retiro
desde la línea de ribera establecido por el artículo 142° de la Ley N° 12.257 y el fijado por
el artículo 56° del Decreto Ley N° 8912/77, más un área de resguardo definida por el Municipio.
Estas tres restricciones definirán una franja de protección de la costa que en ningún
caso podrá tener un ancho menor a 300 m.

c- En los casos de costa acantilada, en lugar de la línea de pie de médano se tomará como
base de la medición la línea del borde de acantilado.

d- Considerando que existe una relación entre protección del recurso y tamaño de la parcela,
cuando la urbanización tenga un lote promedio inferior a 1.200 m2 se recomienda
ampliar la línea de demarcación adicionando una distancia de 50 metros a la establecida
en el punto precedente. Para las urbanizaciones que tengan un lote promedio que supere el
mínimo de 1.500 m2, la línea de demarcación podrá aproximarse a la costa 20 metros fijos,
más lo establecido por la siguiente escala: Para las urbanizaciones cuyo lote promedio
sea superior a 2.000 m2, la línea de demarcación podrá aproximarse 10 metros más a la
costa, en lote promedio superior a 2.500 m2 podrá aproximarse a la costa 20 metros más
y en lotes promedio de 3.000 m2 o más podrá aproximarse 30 metros más.
Tamaño parcela media Retiro de la línea de demarcación
Inferior a 1200 Debe retirarse 50m de la línea de demarcación
Entre 1201 y 1500 Mantiene la línea de demarcación
Entre 1501 y 2000 Se aproxima 20 m
Entre 2001 y 2500 Se aproxima 20 m +10m = 30m
Entre 2501 y 3000 Se aproxima 20 m +20m = 40m
Superior a 3000 Se aproxima 20 m +30m = 50m

e- En todos los casos las nuevas urbanizaciones deben contar con servicios de provisión
de agua potable y desagües cloacales por red pública, con planta de tratamiento y arrojo de
líquidos tratados a un receptor seguro.

f- La línea de pie de médano será trazada a pedido del Municipio por el Ministerio de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos.

g- Los médanos de la primera cadena como las otras áreas afectadas a la protección ambiental
no podrán ser removidos, atravesados por calles ni interrumpidos para abrir brechas
de acceso a la playa, que deberán resolverse mediante la instalación de pasarelas
peatonales desmontables, que se ubiquen por encima de los medanos – sin interrumpir el
movimiento natural de la arena. Esos sectores no podrán ser forestados, ni recibir construcciones
o instalaciones complementarias, con excepción de los servicios de apoyo de las
áreas balnearias que tendrán una superficie máxima de 200m2 por cada kilómetro de playa,
y deberán ser construidos en madera y elevados sobre pilotes permitiendo el libre desplazamiento
de los medanos de acuerdo con lo establecido por las normas IRAM 42.100
(Directrices para la calidad de la gestión ambiental de playas y balnearios).

h- De acuerdo con los parámetros establecidos por el Decreto Ley N° 8912/77 las nuevas
urbanizaciones inscriptas en el área urbana deberán afectar parte de la superficie urbanizable
para la localización de áreas verdes y equipamientos. Con el propósito de fortalecer la
protección ambiental en estas áreas se exigirá que cada emprendimiento transfiera al municipio
el 15 % como áreas públicas, y afecte otro 15 % como áreas abiertas de uso colectivo
(parques, clubes, canchas, etc.) que permanecerán en dominio privado del consorcio
urbanizador.

i- Las urbanizaciones podrán aproximar al frente de mar garantizando un acceso público
vehicular hasta la playa sin superar la primera línea de médanos, cada 1000m de frente
costero.

j- El trazado del sistema circulatorio deberá respetar la topografía natural del terreno
efectuando un tratamiento que garantice su transitabilidad y el escurrimiento de las aguas
superficiales que no resulten erosivos de las dunas contiguas a la playa. Toda la red vial
será de dominio municipal.

k- Considerando que los nuevos proyectos han de desarrollarse en el tiempo, una vez
otorgada la prefactibilidad, la autoridad de aplicación solo podrá otorgar certificados de factibilidad
para etapas que no superen el 25% del total de lotes de cada emprendimiento, pudiendo
habilitar una segunda etapa una vez que las redes se encuentren habilitadas, y se
hayan autorizado proyectos de construcción en el 30% de las parcelas. Las superficies remanentes
podrán quedar encuadradas como reservas de ensanche urbano conforme al Art.
22° del Decreto Ley N° 8912/77 (art 17° y 18°).

l- Se considerará cumplida la distancia al mar y médanos establecidas en el artículo
142° de la Ley N° 12.257 y Decreto Ley N° 8912/77, respectivamente, siempre y cuando
se haya ajustado el proyecto a los presupuestos mínimos establecidos en el presente Decreto.

m- Estas restricciones no serán de aplicación para el caso de rías, ríos o lagunas, para las
cuales se aplicarán las restricciones establecidas por la normativa vigente.

ARTICULO 8°. Invitar a los Municipios que no están en el frente costero, pero que se encuentran
sobre la Ruta Provincial N° 11, a establecer en sus Códigos Urbanos una zonificación específica
que resulte compatible con la legislación de los distritos costeros.

ARTICULO 9°. Establecer que el presente Decreto será incorporado y registrado en el Sistema
de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA).

ARTICULO 10°. Regístrese, notifíquese al Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al
Boletín Oficial y pase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Cumplido
archívese.


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ordenanza 5695/07
adhiérese al Decreto Nº 3202/06 (planificación urbana y características costas del partido)


H.C.D. Expte. N° 348-D-06
D.E. Expte. Nº 6074-M-06

T E S T I M O N I O :


////// el Honorable Concejo Deliberante de Tres Arroyos, en uso de facultades que le son propias, dicta la siguiente


O R D E N A N Z A :


Artículo 1º: La Municipalidad de Tres Arroyos adhiere al Decreto Nº 3202/06, con las especificaciones que se establecen en los Artículos 2º y 3º de la presente norma.-


Artículo 2º: El Departamento Ejecutivo a través del área técnica pertinente cumplimentará la delimitación a que se refiere el Artículo 3º del citado Decreto, y elevará la documentación correspondiente al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.-


Artículo 3º: Obsérvase lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto Nº 3202/06, instruyéndose al Departamento Ejecutivo para que a través de las oficinas técnicas elabore una propuesta de planificación urbana que respete el espíritu del Decreto y las características específicas de las costas del Partido de Tres Arroyos, en particular la consolidación de la forestación existente, a los efectos de su elevación al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.-


Artículo 4º: La presente Ordenanza será refrendada por la Sra. Secretaria del H.C.D.-

Artículo 5º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-



ORDENANZA Nº 5695/07
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SIETE.-


GRACIELA G. AMESTOY
secretaria

Dr. RAUL ALÍ
presidente

H.C.D. TRES ARROYOS

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