viernes, 26 de agosto de 2011

analizan crear la figura de defensor del pueblo

lu24 - 26/08/2011

Este mediodía se reunió la Comisión de Legislación, Interpretación y Acuerdos del Concejo Deliberante, donde se analizó la creación de la figura del Defensor del Pueblo, además del Proyecto de Mediación, ambos presentados por la UCR.


Proyecto de Ordenanza sobre defensor del pueblo

Visto:

La necesidad de que los vecinos posean una instancia dentro del ámbito municipal que se encargue de defender, proteger y promocionar sus derechos individuales y colectivos y;



Considerando:

Que actualmente existe una oficina donde sólo se pueden realizar reclamos referidos a prestadores de servicios privados.

Que existen innumerables situaciones donde se perciben arbitrariedades, errores administrativos, deficiencias, negligencias, demoras en las soluciones de conflictos, demoras en los trámites administrativos, etc.

Que la ley provincial 13834 de la Provincia de Buenos Aires prevé la creación de la figura “Defensor del Pueblo”.

Que constituiría un lazo entre Estado y Sociedad cuyo resultado sería el desarrollo de una democracia transparente y eficaz.

Que esa transparencia fortalecería las Instituciones, permitiendo el igualitario acceso a la información.

Que esta figura del Defensor del Pueblo descongestionaría los trámites que a diario realizan los vecinos sin asesoramiento alguno.

Que los vecinos aunarían en sólo sitio los espacios para efectuar sus reclamos, dejando a la Defensoría la gestión de las soluciones a sus problemas.


Es por ello que el Bloque de Concejales de la UCR solicita la aprobación de la siguiente:


ORDENANZA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Créase en el ámbito del Municipio de Tres Arroyos la figura del DEFENSOR DEL PUEBLO, órgano unipersonal e independiente, con autonomía funcional administrativa, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad. Su objeto es la defensa, protección y promoción de los derechos e intereses legítimos, individuales y colectivos consagrados en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y la legislación vigente, de los habitantes del municipio de Tres Arroyos frente a actos, hechos u omisiones de la administración pública municipal, de sus entes, organismos y dependencias descentralizadas y empresas que brinden servicios concesionados al municipio, que comprometen los referidos derechos e intereses.

Artículo 2º. En cumplimiento del objeto descripto en el artículo 1ª, el Defensor del Pueblo tendrá la misión de supervisar la actividad administrativa del Departamento Ejecutivo Municipal y demás organismos citados, como así también el accionar de los concesionarios, contratistas o prestadores de obras o servicios públicos y permisionarios de uso de bienes de dominio municipal, en todos aquellos casos que comporten arbitrariedades, errores administrativos, deficiencias, abusos, negligencias, demoras excesivas en los trámites, irregularidades administrativas y toda forma de menoscabo de los derechos mencionados en el artículo precedente.

Artículo 3°. La designación del Defensor del Pueblo se hará a propuesta de una comisión Especial nombrada por el Concejo Deliberante donde estarán representados todos los Bloques Políticos del Cuerpo, respetando la proporcionalidad de la conformación del mismo.

En el caso de que más de una persona resultara propuesta por la Comisión especial, será designado el que obtenga la mayoría de los votos.

La votación en el Concejo será nominal y no se autorizan abstenciones.

El Defensor del pueblo prestará juramento de desempeño fiel del cargo, ante el Concejo Deliberante en sesión especial convocada a tal fin.

Artículo 4°. El Defensor del Pueblo durará en sus funciones el término de 5 años y podrá ser reelecto.

Artículo 5°. Requisitos que se deben reunir para ser designado:

-Ser argentino nativo, por opción o naturalizado

-Acreditar una residencia de al menos 5 años en el Partido de Tres Arroyos

-Tener como mínimo 30 años de edad.

-Acreditar condiciones de idoneidad y conducta para el ejercicio del cargo

-No podrá encontrarse en estado de quiebra, estar inhibido, o haber sido condenado por delito doloso o inhabilitado para el ejercicio de la profesión en sede penal, ni haber recibido sanciones graves por el Colegio o Concejo Profesional que corresponda a su actividad. Tampoco podrá ser designado quien hubiese sido exonerado o declarado cesante con causa en los cuadros de la administración pública nacional, provincial o municipal.

Artículo 6°. Incompatibilidades:

La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra función pública.. Asimismo, también se encuentra vedada la actividad y/o afiliación político partidaria, gremial y/o sindical. El cargo también es incompatible con la participación y/o vinculación directa o indirecta en cualquier empresa, sociedad o persona jurídica y/o física vinculada con la Municipalidad de tres Arroyos, bajo cualquier carácter, modalidad, tipo o forma contractual.

Artículo 7°. Cesación de funciones: el Defensor del Pueblo cesará en sus funciones por alguna de estas causales:

-5.1 Renuncia;

-5.2 Cumplimiento del plazo de su mandato;

5.3 Muerte o incapacidad permanente sobreviviente que imposibilite el normal desempeño de sus funciones;

-5.4 Remoción por causales establecidas en la Carta Orgánica Municipal para los funcionarios públicos.

Si se produjera la vacante, el Honorable Concejo Deliberante procederá, en un plazo no mayor de 15 días, a designar sucesor de acuerdo al artículo 3° de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO 2

ORGANIZACION Y PRESUPUESTO

Artículo 8º.- El Defensor del Pueblo será reemplazado en caso de licencia por un concejal designado por el Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 9º.- Será asistido en sus tareas por al menos un auxiliar administrativo.

Artículo 10º El Defensor del Pueblo elaborará el Reglamento Interno del Organismo, sin más limitaciones que las que impone la Ley Orgánica Municipal.

Artículo 11º Antes del 1º de Octubre de cada año el Organismo elevará al Honorable Concejo Deliberante el Presupuesto General de Gastos y Recursos.

FUNCIONES, COMPETENCIA, ATRIBUCIONES

Artículo 12°. Son funciones de la defensoría:

1- Velar por el estricto cumplimiento y aplicación de las normas municipales, provinciales y nacionales cuando corresponda, por parte de los funcionarios y agentes del Estado Municipal.

2- Atender denuncias, quejas y reclamos de quienes se consideren afectados por deficiencia, abusos, negligencia, discriminación, demoras excesivas en trámites administrativos y todo acto que se traduzca en menoscabo a sus derechos, garantías e intereses y promover en consecuencia las acciones judiciales que correspondieren

3- Supervisar el funcionamiento de los órganos y entes mencionados en el artículo 1° como también la conducta de sus funcionarios y agentes e investigar si existen situaciones de arbitrariedad, irregularidades, desviaciones de poder o errores administrativos.

4- Formular recomendaciones a las distintas áreas del Estado municipal.

5- Canalizará las sugerencias y propuestas de vecinos, entidades de bien público y demás Instituciones representativas, relativas a cuestiones de interés comunitario.

Artículo 13°. Competencia:

Su competencia se extiende a las actuaciones de la Justicia de Faltas Municipal, quedando exceptuados el Poder Judicial y los organismos de Seguridad de jurisdicción nacional y provincial.

Artículo 14°. Atribuciones:

Para el cumplimiento de sus funciones, el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

1- Requerir de las dependencias municipales informes, documentos, antecedentes, y todo otro elemento que considere útil a los efectos de la investigación.

2- Tener libre acceso a oficinas, archivos y documentación perteneciente al Estado Municipal, pudiendo compulsar y practicar pericias.

3- Solicitar la comparencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan.

4- Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes para la realización de diligencias.

5- Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos.

6- Solicitar para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la Administración.

7- Asistir a las Comisiones del Concejo Deliberante, en cuestiones relativas a su incumbencia con voz pero sin voto.

8- Dictar el reglamento interno y proyectar y ejecutar su presupuesto.

9- Determinar la estructura orgánico-funcional.

10- Publicar asuntos de interés cuando lo crea conveniente.

Artículo 15º: La remuneración del funcionario será de 3.50 sueldos básicos de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo categoría 2, en su equivalente a 40 horas semanales ,con las consideraciones previstas por decreto 1941/07, sin corresponder ninguna bonificación o adicional inherente a la categoría inferior que no esté sujeto a aportes provisionales.

CAPÍTULO 3

PROCEDIMIENTO

Artículo 16°. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de quejas que se formulen, que tramitará o rechazará

La Defensoría dictará el Reglamento Interno de los aspectos procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ordenanza y respetando los siguientes principios:

-Impulsión e instrucción de oficio

-Informalidad

-Gratuidad

-Celeridad

-Imparcialidad

-Inmediatez

-Accesibilidad

-Publicidad

-Pronunciamiento obligatorio

Artículo 17°. Impulsión e instrucción de Oficio:

La Defensoría puede iniciar y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que sean susceptibles de afectar los derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos

Artículo 18°. Cuando el defensor del Pueblo detecte fallas sistemáticas o generales de la administración, debe dar intervención al órgano de control que corresponda, sin perjuicio de poder continuar con su actuación.

Articulo19°.Informalidad:
La actuación ante el Defensor/a del Pueblo no está sujeta a formalidad alguna. Toda queja o petición podrá presentarse:

Por escrito, firmada por la parte interesada.
En forma verbal, debiéndose labrar un acta en la que se dejará constancia del reclamo indicando su nombre o razón social, domicilio real o sede social.
Mediante la modalidad de reserva de identidad, bajo la absoluta responsabilidad del Defensor/a del Pueblo.
Artículo 20º:Las actuaciones ante el Defensor/a del Pueblo serán gratuitas para el interesado y no requieren de patrocinio letrado.

Articulo 21º - Si la queja se formula contra personas u organismos, o por actos, hechos u omisiones que no están bajo su competencia, el Defensor o Defensora del Pueblo está obligado a derivar la queja a la autoridad competente.

Artículo 22º - El Defensor o Defensora del Pueblo no debe dar curso a las quejas, debiendo fundamentar tal decisión, en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.
b) Asuntos ya juzgados.

Articulo 23º - Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles. Admitida la queja o petición, el Defensor/a promoverá una investigación conducente al esclarecimiento o determinación de los hechos objeto de la misma.

Articulo 24º - La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que en todos los casos debe advertirse al quejoso.

Articulo 25º - Cuando el Defensor/a del Pueblo tome conocimiento de una posible afectación de los derechos por parte de algún organismo o ente bajo su competencia, debe promover una investigación sumaria, en la forma que establezca el Reglamento interno. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o ente involucrada, a fin de que por intermedio de autoridad responsable se remita respuesta por escrito. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante son justificadas a criterio del Defensor o Defensora del Pueblo, éste debe dar por concluida la actuación.

Articulo 26º- Deber de colaboración.
Los funcionarios, empleados y agentes dependientes del Estado Municipal, deberán prestar colaboración cuando les sea requerido, con la inmediatez que las circunstancias razonablemente lo impongan y en todos los casos estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de 10 días.
En ningún caso puede impedirse u obstaculizarse la presentación de una queja o el desarrollo de una investigación.

Articulo 27º. Ante el incumplimiento de lo prescripto en el artículo anterior, el Defensor/a del Pueblo podrá poner en conocimiento de la Secretaría del área o a la máxima autoridad del organismo involucrado, los antecedentes del caso y las recomendaciones sugeridas , quedando en estos funcionarios la obligación del artículo anterior

Artículo 28°. Si tampoco así se obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual y podrá poner el tema en la Comisión del Concejo Deliberante correspondiente.

Articulo 29º - Obligación de denunciar.
Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tome conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, debe denunciarlo de inmediato al juez competente.

Articulo 30º - El Defensor o Defensora del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o secreta. De la misma manera informará al interesado si su queja fue rechazada y cuál es el motivo de la resolución adoptada. Asimismo, debe poner en conocimiento del órgano de control pertinente, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones

CAPITULO 4

DEBERES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 31°. El Defensor del pueblo deberá dar cuenta anualmente al Concejo Deliberante de la labor realizada en un informe detallado que presentará antes del 30 de noviembre de cada año

Los informes deberán ser publicados en el boletín oficial digitalizado en el sitio Web del Municipio.

Artículo 32º.-Los informes deberán contener el número y tipo de queja presentada, también los que fueron rechazados y sus causas como así también deberá contener el resultado de cada gestión.

Articulo 33º. Transcribir vistos y considerandos.

Articulo 34º. De forma.


Tres Arroyos, Agosto de 2011


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Proyecto de ordenanza sobre creación de centro de mediación

Visto:

La cantidad de situaciones conflictivas que surgen entre vecinos y que los Bloques de Concejales somos consultados como instancia de solución de los diferendos y;

Considerando:

Que la mediación es una forma de resolver conflictos entre dos o más personas, con la ayuda de una tercera persona imparcial, el mediador

Que los mediadores no son jueces ni árbitros, no imponen soluciones ni opinan sobre quién tiene la verdad, lo que buscan es satisfacer las necesidades de las partes en disputa

Que la mediación puede resolver conflictos relacionados con la transgresión de las normas de convivencia, amistades que se han deteriorado, situaciones que desagraden o parezcan injustas, malos tratos o cualquier tipo de problemas entre miembros de la comunidad..

Que cuando las partes tienen en cuenta sus intereses y entablan un diálogo, la mediación suele traducirse en un acuerdo que crea más valor que el que se habría creado si no hubiese surgido la controversia en cuestión.

Es por ello que el Bloque de Concejales de la UCR solicita la aprobación del siguiente

PROYECTO DE ORDENANZA

Artículo 1° Créase en el ámbito de la Municipalidad de Tres Arroyos un Centro de Mediación

Artículo 2° La función del Centro de Mediación será mediar entre las partes en conflicto, procurando un acuerdo de carácter voluntario, confidencial, extrajudicial y gratuito donde sólo se atenderán cuestiones entre vecinos.

-Voluntario: Las partes deciden o no presentarse a las audiencias de conciliación, podrán dar por finalizado el proceso aún sin llegar a acuerdo y podrán llevar la problemática a otra instancia de resolución.

-Informal: las partes pueden acudir solas o con compañía de abogados.

Confidencial: las partes deberán mantener la reserva , suscribiendo un acuerdo de confidencialidad al comienzo del proceso

Extrajudicial: las partes son asistidas por un mediador proponiendo una solución fuera del ámbito judicial

Comunicación directa entre partes: las partes deberán concurrir personalmente, no pudiendo hacerlo por medio de representantes

Gratuidad: no tendrá costo para las partes.

Artículo 3° No podrá aplicarse la Mediación en los siguientes casos:

-causas penales

-causas referidas a Derecho de Familia

-Causas donde intervengan menores o discapacitados mentales

-Sucesorios

-Asuntos Laborales

-Cuestiones donde esté involucrado el orden público

Del Mediador

Artículo 4° El Mediador será designado por el Concejo Deliberante previo concurso público de oposición y antecedentes.

A tal efecto la totalidad del Honorable Concejo Deliberante formará parte de un jurado que integrará con 2 especialistas en mediación de reconocimiento Nacional.

Artículo 5º

El mediador:

-Deberá acreditar formación en Mediación-

-Su cargo durará 5 años.

-Será susceptible de las mismas inhabilitaciones de cualquier funcionario público de acuerdo a la LOM.

-No podrá asesorar a las partes en forma privada durante el proceso de mediación y hasta dos años de finalizado el proceso.

Procedimiento.

Artículo 6° La solicitud de mediación se solicitará por escrito con los datos que determine la reglamentación de esta Ordenanza, en la mesa receptora del centro de Mediación con la cual se iniciará el legajo correspondiente.

Artículo 7° En un plazo de no más de 5 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud de mediación se notificará por escrito a la otra parte indicándole la causa y la fecha de la audiencia

Artículo 8° En un plazo no mayor de 10 días hábiles de haber recepcionado la petición, fijará fecha de audiencia. Si alguna de las partes no concurriera, el mediador podrá fijar una nueva fecha de audiencia dentro del mismo plazo. Si aún así no concurriera alguna de las partes se dará por finalizada la instancia de la Mediación.

Artículo 9° Las partes podrán tomar contacto con el mediador antes de la fecha fijada para la audiencia para manifestar el alcance de sus pretensiones.

Artículo 10° El plazo de la Mediación será de 60 días pudiendo extender este plazo de acuerdo con las partes El mediador podrá llamar a audiencia a las partes tantas veces como crea necesario para resolver el conflicto.

Artículo 11° El proceso de Mediación concluye con la firma de un acta donde consta la solución total o parcial alcanzada, firmada por el Mediador y las partes. Igual procedimiento se realizará si no se llega a un acuerdo.

Esta acta de conclusión del proceso de Mediación formará parte del legajo iniciado con la solicitud de Mediación.


Tres Arroyos, 16 de agosto de 2011




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